El Juez, a petición del administrador o de cualquier propietario, podrá aplicar a quien infrinja lo dispuesto en el artículoanterior multa que fijará entre el 0.5% (cero cinco por ciento) y el 20% (veinte por ciento) del valor del departamento determinado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces.
Las reclamaciones se sustanciarán en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil para los juicios de menor cuantía, (artículos 589 y
siguientes).
Ello será sin perjuicio de disponer la cesación de los actos prohibidos y de las indemnizaciones que en derecho correspondan. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:11.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 10.