Serán inscriptos en los registros respectivos, con las especificaciones del caso y en la forma y plazo que para las inscripciones establezcan las leyes, las enajenaciones, divisiones de condominio, interdicciones, embargos, hipotecas, promesas de ventas o plazo, etc., que recaigan sobre propiedades comprendidas en esta ley. No obstante, las promesas de compraventa, sean o no a plazos, deberán inscribirse en el Registro General de Inhibiciones, sin otro requisito que la presentación de la misma en tres ejemplares en papel simple con las firmas de ambas partes contratantes y de quien tenga la representación de la empresa constructora, en su caso. Dicha inscripción surtirá los mismos efectos que la de los documentos registrados por mandato de la ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.358 de 03/01/1957 artículo 9.
Ver: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983 artículo 87.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 15.