TITULO III
De la destrucción del edificio y del seguro
Artículo 23
En caso de vetustez del edificio, declarada por la asamblea de copropietarios especialmente convocada al efecto por mayoría absoluta de componentes que representen más de la mitad del valor total del edificio fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces, la asamblea podrá adoptar, por la misma mayoría, cualquiera de las siguientes resoluciones:
A) La demolición del edificio y venta del terreno y de los materiales;
B) La venta de la totalidad del bien (terreno, edificio y mejoras);
C) La reconstrucción del edificio.
En este último caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso final
del artículo 22 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 11.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 23.