Todas las retribuciones de servicios personales que el Estado abona por cualquier concepto, tendrán un aumento de veinticinco pesos mensuales,
salvo las situaciones que se prevén en el artículo siguiente.
Los aumentos dispuestos por esta ley se harán efectivos desde el 1º de
mayo de 1946. (*)
AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - EDUARDO
RODRIGUEZ LARRETA - TOMAS BERRETA - PEDRO A. MUNAR - GUSTAVO GALLINAL - FRANCISCO FORTEZA