Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.684 de 22/11/1984 artículo 3.
Los acreedores de un cónyuge podrán hacer efectivos sus créditos sólo contra sus bienes propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial (artículo 1938 del Código Civil).