LEY DE DERECHOS CIVILES DE LA MUJER




Promulgación: 18/09/1946
Publicación: 02/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 962
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.684 Declarada/o Nula/o de 22/11/1984 artículo 3.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

    La mujer y el hombre tienen igual capacidad civil.

Artículo 2

   La mujer casada tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, de sus frutos, del producto de sus actividades y de los bienes que pueda adquirir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley.
   En caso de disolución de la sociedad conyugal, el fondo líquido de gananciales, se dividirá por mitades entre marido y mujer o sus respectivos herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El régimen de administración del artículo anterior sólo modifica en lo pertinente cuando disponen los artículos 1950 y siguientes del Código 
Civil.

Artículo 4

   Los acreedores de un cónyuge podrán hacer efectivos sus créditos sólo contra sus bienes propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial (artículo 1938 del Código Civil).

Artículo 5

   Los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por 
derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges.
   Esta misma conformidad deberá expresarse cuando se trate de enajenar una casa de comercio, un establecimiento agrícola o ganadero o una explotación industrial o fabril, de carácter ganancial.
   Cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para ese género de operaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 6

   En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la Sociedad conyugal.
   El Juez deberá decretarla sin más trámite. Se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Sección VI, Capítulo II, Título VII, Parte II, Libro IV del Código Civil y lo preceptuado en el artículo 157 del mismo Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 8 y 21.

Artículo 7

   Cuando se inicien los procedimientos a que se refiere el artículo
anterior, el Juzgado dispondrá la citación por edictos de los que tuvieren interés, para que comparezcan dentro del término de sesenta días.
   Los interesados que no comparecieren dentro del término sólo tendrán 
acción contra los bienes del cónyuge deudor.

Artículo 8

   Las convenciones celebradas antes del matrimonio (artículo 1938 del Código Civil) no obstarán al ejercicio del derecho que acuerda el artículo 6º de la presente ley.

Artículo 9

   El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo por los esposos.

Artículo 10

   Ambos cónyuges contribuirán a los gastos del hogar (artículo 121 del Código Civil), proporcionalmente a su situación económica.

Artículo 11

   La patria potestad será ejercida en común por los cónyuges, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a alguno de ellos o a otra persona, y de los convenios previstos por el artículo 172 del Código Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 18.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Cuando los hijos menores posean bienes, los cónyuges decidirán cuál será el que ejerza la administración de los mismos, salvo las excepciones previstas en el Código Civil.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 13

   Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la intervención del Juez Letrado de Menores para prevenir o corregir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 143 y siguientes del Código del Niño.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   Las mismas reglas de los artículos que anteceden regirán para los hijos 
naturales reconocidos por el padre y la madre y para los casos de adopción y de legitimación adoptiva, realizada por ambos cónyuges.

Artículo 15

   La mujer viuda o divorciada que contraiga nuevo matrimonio, continuará 
en el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o guarda que se le hubiere confiado, así como en la administración de los bienes correspondientes, que ejercerá con entera independencia del nuevo cónyuge.
   Regirán en lo pertinente las demás exigencias del artículo 113 del Código Civil.

Artículo 16

   Créase en el Registro General de Embargos e Interdicciones una sección 
en que se anotarán: 
      A) Las capitulaciones matrimoniales;
      B) Las sentencias de disolución de sociedades conyugales;
      C) Los convenios de los padres sobre administración de los bienes 
         de los hijos menores, su rescisión y las resoluciones judiciales 
         provisionales y definitivas a que se refieren los artículos 
         anteriores.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Ver: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983 artículo 87.

Artículo 17

   Las resoluciones judiciales y convenios indicados en el artículo precedente no surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscriptos en el Registro. (*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983 artículo 87.

Artículo 18

   Cuando no se obtenga el acuerdo de los cónyuges requerido en las disposiciones del artículo 11 y siguientes de esta ley cualquiera de 
ellos podrá recurrir al Juez competente.
   Se observará el procedimiento de los juicios de menor cuantía.

Artículo 19

   Las resoluciones judiciales que, de conformidad con esta ley, deban inscribirse en el Registro, se comunicarán dentro del quinto día de 
quedar ejecutoriadas.
   Su omisión por los funcionarios públicos obligados se reputará falta 
grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades. (*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983 artículo 87.

Artículo 20

   Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 21

   (Transitorio). Esta ley no perjudicará el derecho de los cónyuges a 
exigir las restituciones de bienes propios que les correspondan por el 
régimen legal anterior.
   Los gananciales que existan en el momento de entrar en vigencia esta ley continuarán bajo el régimen de administración anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º.

Artículo 22

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA
       
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