A objeto de disponer para las elecciones generales de noviembre del corriente año del papel de diarios que necesiten los partidos y grupos
políticos para la impresión de las distintas hojas de votación se autoriza al Poder Ejecutivo a que al amparo del régimen establecido por el artículo 8º de la ley Nº 8.319 de 18 de octubre de 1928, adquiera en el exterior y entregue para su distribución a la Corte Electoral, hasta 600 toneladas de dicho papel.
La Corte Electoral hará una distribución equitativa y a precio de costo
del papel de diario que reciba, entre los partidos y grupos políticos que
tengan lema o sublema registrados para actuar en los próximos comicios.
En caso de que no se dispusiera del papel de diarios a importarse, con
una anterioridad de sesenta días, a los comicios, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Corte Electoral, establecerá las existencias en plaza y tomará de ellas, proporcionalmente, la cantidad necesaria para entregar a la Corte Electoral a los fines de distribución entre los partidos o grupos políticos, para la impresión de las listas, el que será reintegrado cuando llegara el directamente importado para estos fines.