ELECCIONES NACIONALES. REGULACION




Promulgación: 23/09/1946
Publicación: 27/09/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 980
Ver vigencia: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 
30.

Artículo 2

   Autorízase a los partidos o grupos políticos para hacer uso de papel de diarios, para su propaganda política e impresión de hojas de votación.
   Para gozar de los beneficios establecidos en este artículo, la Corte 
Electoral entregará a los partidos políticos los certificados necesarios para la adquisición o importación en las condiciones del artículo 8º de la ley Nº 8.319, de 18 de octubre de 1928, y utilización de los sobrantes del papel de diario.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los partidos o grupos políticos deberán rendir cuenta a la Corte Electoral, del papel utilizado al amparo de la disposición del artículo 
precedente.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las hojas de votación para Intendentes y Miembros de Juntas, así como las demás hojas correspondientes a las elecciones generales y plebiscito, serán depositadas por el sufragante en un mismo sobre de votación (artículo 84 de la ley de 16 de enero de 1925).

Artículo 5

   El distintivo equivale a la lista diferenciada. En ningún caso se admitirá la acumulación por distintivos. Las Juntas Electorales o la Corte Electoral, en su caso, negarán de oficio el registro de toda hoja de votación con distintivos iguales a las anteriormente registradas.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 
17.
Referencias al artículo

Artículo 7

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículos 
28, 29, 31 y 32.

Artículo 8

   Los nombramientos de Actuario recaerán en funcionarios públicos
dependientes del Estado, Municipios, Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados. Estos cargos son irrenunciables sin causa justificada. 
Las excusaciones se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, que 
resolverá sin apelación.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Sesenta días antes de la fecha fijada para cada acto electoral las
Secretarías de las Cámaras de Senadores y Representantes, el Tribunal de 
Cuentas de la República, la Contaduría General de la Nación, las Intendencias Municipales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, pondrán a disposición de la Corte Electoral la nómina de su personal, especificando las categorías.

Artículo 10

   Cuarenta y cinco días antes de la elección, los Miembros de la Junta Electoral podrán presentar una lista de funcionarios públicos para ser 
designados Actuarios. En cuanto sea posible, los nombramientos se harán 
contemplando los principios de la representación proporcional integral. A 
este fin se solicitará por la Junta Electoral, también, una lista de 
candidatos a los partidos que no tengan representación en ella.

Artículo 11

   En defecto de las propuestas de los partidos, la Junta Electoral
hará las designaciones correspondientes.

Artículo 12

   El Actuario de cada Comisión Receptora deberá hacer constar su presencia en las actas de constitución e instalación. La ausencia que no 
sea debidamente justificada será sancionada con multa equivalente al importe de medio mes de sueldo que perciba de la Administración, la que se verterá en el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay (Caja Civil) en diez cuotas mensuales. La excusación de inasistencia por razones de salud deberá ser documentada por el Servicio de Certificaciones Médicas de la Administración Central, para todos los ciudadanos radicados en el Departamento de Montevideo, con excepción de los dependientes de la Intendencia Municipal, que lo harán por el Servicio Municipal correspondiente. Los ciudadanos radicados en el interior de la República documentarán su inasistencia, por intermedio del Médico del Servicio Público de su respectiva localidad o zona.
   A estos fines se habilitará el día de la elección para la expedición de los respectivos certificados.
Referencias al artículo

Artículo 13

   La Corte Electoral proveerá a las Juntas Electorales, con la
anticipación debida, de los medios necesarios para el traslado de los 
Actuarios, cuando deban actuar fuera del lugar de su residencia o destino, y oportunamente fijará los viáticos complementarios, con arreglo a los informes proporcionados por las mismas Juntas.
   Son aplicables a los Actuarios las disposiciones de los artículos 77 y 78 de la ley de 16 de enero de 1925.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 62 incisos 1º) 
y 2º).

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 
63 Inciso 2º).

Artículo 16

   Las autoridades de cada partido o grupo político tendrán derecho a excepcionar hasta un diez por ciento de los funcionarios designados Actuarios, para lo cual se presentarán, con el correspondiente pedido a la Junta Electoral, dentro de los tres días de hechas públicas las designaciones.

Artículo 17

   Las irregularidades en las actas de las Comisiones Receptoras que fueren imputables a los Actuarios por negligencia, omisión o desconocimiento de las leyes electorales, sin perjuicio de las penalidades establecidas para los casos de delito electoral, motivarán comunicación escrita en cada caso, por la Corte Electoral a la dependencia administrativa correspondiente al efecto de ser agregada al legajo personal del funcionario, y deberá ser tenida en cuenta como un demérito en la formación del puntaje para el ascenso.
Referencias al artículo

Artículo 18

   La Corte Electoral reglamentará la manera de capacitar a los Actuarios, para el mejor cumplimiento de sus funciones, pudiendo aun decretar descuentos en los sueldos de los funcionarios omisos.
Referencias al artículo

Artículo 19

   La Corte Electoral proveerá a las Juntas Electorales de los recursos necesarios, para que éstas proporcionen a los integrantes de las 
Comisiones Receptoras y sus Actuarios, de la alimentación correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Todo ciudadano cuyo nombre aparezca inscrito en el primer tercio de los titulares de una lista de candidatos a cualquier cargo electivo, si no 
dio previamente su consentimiento, podrá oponerse a la inclusión de su 
nombre en ella, presentándose a la respectiva Junta Electoral o a la Corte 
Electoral, en su caso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la hoja de votación correspondiente.

Disposiciones transitorias

Artículo 21

   A objeto de disponer para las elecciones generales de noviembre del corriente año del papel de diarios que necesiten los partidos y grupos 
políticos para la impresión de las distintas hojas de votación se autoriza al Poder Ejecutivo a que al amparo del régimen establecido por el artículo 8º de la ley Nº 8.319 de 18 de octubre de 1928, adquiera en el exterior y entregue para su distribución a la Corte Electoral, hasta 600 toneladas de dicho papel.
   La Corte Electoral hará una distribución equitativa y a precio de costo 
del papel de diario que reciba, entre los partidos y grupos políticos que 
tengan lema o sublema registrados para actuar en los próximos comicios.
   En caso de que no se dispusiera del papel de diarios a importarse, con 
una anterioridad de sesenta días, a los comicios, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Corte Electoral, establecerá las existencias en plaza y tomará de ellas, proporcionalmente, la cantidad necesaria para entregar a la Corte Electoral a los fines de distribución entre los partidos o grupos políticos, para la impresión de las listas, el que será reintegrado cuando llegara el directamente importado para estos fines.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Es compatible el voto afirmativo por los dos proyectos de reforma
constitucional sometidos a plebiscito el 24 de noviembre de 1946.

Artículo 23

   En las Ciudades, Villas, y Pueblos, la Junta Electoral convocará el domingo anterior al día de la elección, a la hora 10, a los miembros de la Comisión Receptora de votos y al Actuario, a fin de constituirse y verificar las condiciones del local en que se instalarán la Comisión y el cuarto secreto.
   Subscripta el Acta respectiva, que se levantará por duplicado por los 
miembros de la Comisión Receptora, el Actuario y delegados partidarios presentes, se clausurará el acto, volviéndose a reunir el día de la elección y a la hora fijada por el artículo 53.
   Uno de los duplicados del Acta será remitido en el día a la Junta Electoral, la que procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.
   La Junta Electoral enviará estas comunicaciones y convocatorias, por duplicado, por intermedio de la policía y de las autoridades directivas departamentales de los partidos, recabando en cada caso, el recibo correspondiente.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA
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