Autorízase a los partidos o grupos políticos para hacer uso de papel de diarios, para su propaganda política e impresión de hojas de votación.
Para gozar de los beneficios establecidos en este artículo, la Corte
Electoral entregará a los partidos políticos los certificados necesarios para la adquisición o importación en las condiciones del artículo 8º de la ley Nº 8.319, de 18 de octubre de 1928, y utilización de los sobrantes del papel de diario.(*)
Las hojas de votación para Intendentes y Miembros de Juntas, así como las demás hojas correspondientes a las elecciones generales y plebiscito, serán depositadas por el sufragante en un mismo sobre de votación (artículo 84 de la ley de 16 de enero de 1925).
El distintivo equivale a la lista diferenciada. En ningún caso se admitirá la acumulación por distintivos. Las Juntas Electorales o la Corte Electoral, en su caso, negarán de oficio el registro de toda hoja de votación con distintivos iguales a las anteriormente registradas.
Los nombramientos de Actuario recaerán en funcionarios públicos
dependientes del Estado, Municipios, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados. Estos cargos son irrenunciables sin causa justificada.
Las excusaciones se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, que
resolverá sin apelación.
Sesenta días antes de la fecha fijada para cada acto electoral las
Secretarías de las Cámaras de Senadores y Representantes, el Tribunal de
Cuentas de la República, la Contaduría General de la Nación, las Intendencias Municipales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, pondrán a disposición de la Corte Electoral la nómina de su personal, especificando las categorías.
Cuarenta y cinco días antes de la elección, los Miembros de la Junta Electoral podrán presentar una lista de funcionarios públicos para ser
designados Actuarios. En cuanto sea posible, los nombramientos se harán
contemplando los principios de la representación proporcional integral. A
este fin se solicitará por la Junta Electoral, también, una lista de
candidatos a los partidos que no tengan representación en ella.
El Actuario de cada Comisión Receptora deberá hacer constar su presencia en las actas de constitución e instalación. La ausencia que no
sea debidamente justificada será sancionada con multa equivalente al importe de medio mes de sueldo que perciba de la Administración, la que se verterá en el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay (Caja Civil) en diez cuotas mensuales. La excusación de inasistencia por razones de salud deberá ser documentada por el Servicio de Certificaciones Médicas de la Administración Central, para todos los ciudadanos radicados en el Departamento de Montevideo, con excepción de los dependientes de la Intendencia Municipal, que lo harán por el Servicio Municipal correspondiente. Los ciudadanos radicados en el interior de la República documentarán su inasistencia, por intermedio del Médico del Servicio Público de su respectiva localidad o zona.
A estos fines se habilitará el día de la elección para la expedición de los respectivos certificados.
La Corte Electoral proveerá a las Juntas Electorales, con la
anticipación debida, de los medios necesarios para el traslado de los
Actuarios, cuando deban actuar fuera del lugar de su residencia o destino, y oportunamente fijará los viáticos complementarios, con arreglo a los informes proporcionados por las mismas Juntas.
Son aplicables a los Actuarios las disposiciones de los artículos 77 y 78 de la ley de 16 de enero de 1925.
Las autoridades de cada partido o grupo político tendrán derecho a excepcionar hasta un diez por ciento de los funcionarios designados Actuarios, para lo cual se presentarán, con el correspondiente pedido a la Junta Electoral, dentro de los tres días de hechas públicas las designaciones.
Las irregularidades en las actas de las Comisiones Receptoras que fueren imputables a los Actuarios por negligencia, omisión o desconocimiento de las leyes electorales, sin perjuicio de las penalidades establecidas para los casos de delito electoral, motivarán comunicación escrita en cada caso, por la Corte Electoral a la dependencia administrativa correspondiente al efecto de ser agregada al legajo personal del funcionario, y deberá ser tenida en cuenta como un demérito en la formación del puntaje para el ascenso.
La Corte Electoral reglamentará la manera de capacitar a los Actuarios, para el mejor cumplimiento de sus funciones, pudiendo aun decretar descuentos en los sueldos de los funcionarios omisos.
La Corte Electoral proveerá a las Juntas Electorales de los recursos necesarios, para que éstas proporcionen a los integrantes de las
Comisiones Receptoras y sus Actuarios, de la alimentación correspondiente.
Todo ciudadano cuyo nombre aparezca inscrito en el primer tercio de los titulares de una lista de candidatos a cualquier cargo electivo, si no
dio previamente su consentimiento, podrá oponerse a la inclusión de su
nombre en ella, presentándose a la respectiva Junta Electoral o a la Corte
Electoral, en su caso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la hoja de votación correspondiente.
A objeto de disponer para las elecciones generales de noviembre del corriente año del papel de diarios que necesiten los partidos y grupos
políticos para la impresión de las distintas hojas de votación se autoriza al Poder Ejecutivo a que al amparo del régimen establecido por el artículo 8º de la ley Nº 8.319 de 18 de octubre de 1928, adquiera en el exterior y entregue para su distribución a la Corte Electoral, hasta 600 toneladas de dicho papel.
La Corte Electoral hará una distribución equitativa y a precio de costo
del papel de diario que reciba, entre los partidos y grupos políticos que
tengan lema o sublema registrados para actuar en los próximos comicios.
En caso de que no se dispusiera del papel de diarios a importarse, con
una anterioridad de sesenta días, a los comicios, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Corte Electoral, establecerá las existencias en plaza y tomará de ellas, proporcionalmente, la cantidad necesaria para entregar a la Corte Electoral a los fines de distribución entre los partidos o grupos políticos, para la impresión de las listas, el que será reintegrado cuando llegara el directamente importado para estos fines.
En las Ciudades, Villas, y Pueblos, la Junta Electoral convocará el domingo anterior al día de la elección, a la hora 10, a los miembros de la Comisión Receptora de votos y al Actuario, a fin de constituirse y verificar las condiciones del local en que se instalarán la Comisión y el cuarto secreto.
Subscripta el Acta respectiva, que se levantará por duplicado por los
miembros de la Comisión Receptora, el Actuario y delegados partidarios presentes, se clausurará el acto, volviéndose a reunir el día de la elección y a la hora fijada por el artículo 53.
Uno de los duplicados del Acta será remitido en el día a la Junta Electoral, la que procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.
La Junta Electoral enviará estas comunicaciones y convocatorias, por duplicado, por intermedio de la policía y de las autoridades directivas departamentales de los partidos, recabando en cada caso, el recibo correspondiente.