CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 11/10/1946
Publicación: 23/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1077
Referencias a toda la norma

Artículo 15

   Los vendedores de diarios y revistas deberán afiliarse, denunciar
servicios anteriores dentro del año siguiente a la promulgación de esta 
ley. El Poder Ejecutivo podrá extender este plazo hasta un año más, si así lo creyere necesario y previo informe del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
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