CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 11/10/1946
Publicación: 23/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1077
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase comprendido en el régimen de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, al gremio de vendedores de diarios y revistas, al cual se aplicarán las disposiciones de las leyes vigentes que no se opongan a la presente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 2

   Se formará un fondo especial denominado "Fondo de Vendedores de Diarios y Revistas", al cual se imputarán las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley y se acreditarán los recursos obtenidos de acuerdo con la misma.

Artículo 3

   A los efectos de esta ley; estímase en ciento veinte pesos mensuales, el sueldo ficto mínimo uniforme de los vendedores de diarios y revistas. Este sueldo podrá ser aumentado para la apreciación de los derechos y de las obligaciones de los afiliados, cuando se pruebe fehacientemente la existencia de ganancias mayores.
   La prueba requerida para la determinación de sueldos mayores, deberá producirse conforme con la reglamentación que al efecto dicte la Caja. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.060 de 28/11/1953 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 12.325 de 04/10/1956 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.805 de 11/10/1946 artículo 3.

De los recursos

Artículo 4

   Ingresarán al "Fondo de Vendedores de Diarios y Revistas", los siguientes recursos:

A)El producido de un impuesto de $ 40.00 (cuarenta pesos), por tonelada,  
  sobre la importación de papel para diarios, que los organismos 
  recaudadores verterán a la Caja de Jubilaciones de la Industria, 
  Comercio y Servicios Públicos, o a su orden, sin deducción de clase 
  alguna.(*)
B)Una contribución mensual que abonarán los vendedores de diarios y   
  revistas, de treinta centésimos (pesos 0.30) cuando tengan hasta treinta 
  años de edad; de cincuenta centésimos ($ 0.50) cuando tengan de treinta 
  a cuarenta años de edad y de un peso ($ 1.00) cuando tengan más de 
  cuarenta años de edad.
C)Un recargo de 15% (quince por ciento) que abonarán mensualmente los 
  vendedores de diarios sobre la diferencia en que quieran aumentar el 
  máximo de sesenta pesos ($ 60.00), como sueldo ficto de jubilación.(*)
D)Las cantidades que resulten indispensables para reintegrar la suma total 
  a que se refiere el inciso anterior, cuya contribución debe calcularse a 
  partir de los veinte años de edad.
E)Las donaciones, legados, multas, etc., que correspondan acreditar a este 
  fondo.

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto),
      Ley Nº 12.060 de 28/11/1953 artículo 2 (suprime recargo).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Para la percepción de las contribuciones dispuestas por este sistema, regirá el Carnet de Trabajo en las condiciones establecidas por las leyes Nº 9.946 y Nº 9.947, de 26 de julio de 1940. El pago y la habitualidad del trabajo, podrán ser certificados por las empresas, o los intermediarios, o el Sindicato de Vendedores de Diarios, o por otros medios que la Caja estime suficientes, de acuerdo con las normas que establecerá la reglamentación.

De los beneficios

Artículo 6

   Esta ley cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme a las siguientes reglas:

A)A las personas imposibilidad física o intelectualmente para continuar en 
  el ejercicio de su actividad, con un mínimo de diez años de servicios.
B)A las personas que hayan cumplido sesenta años de edad, con un mínimo de 
  diez años de servicios.
C)A las personas que cuenten con cincuenta años de edad y treinta de 
  servicios o a aquellas que con cualquier edad computen veinticinco años 
  de servicios, siempre que éstos sean exclusivamente de los comprendidos 
  en el gremio de vendedores de diarios y revistas.(*)
D)A los que fallezcan en el ejercicio de actividad o en el goce de 
  jubilación, de acuerdo con las leyes que rigen la Caja de la Industria, 
  Comercio y Servicios Públicos.(*)

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 13.120 de 07/11/1962 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.805 de 11/10/1946 artículo 6.

Artículo 7

   Los beneficios establecidos en el precedente artículo, se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las excepciones siguientes:
 
A)A los tres meses, las jubilaciones por incapacidad absoluta y permanente 
  para todo trabajo, y las pensiones. Estas pasividades se servirán por un  
  mínimo de cuarenta pesos ($ 40.00) para las jubilaciones y de veinte   
  pesos ($ 20.00) para las pensiones.
B)A los tres años, la jubilación de los afiliados comprendidos en el 
  inciso B) del artículo 6º.

Artículo 8

   Son aplicables al sistema que se establece en la presente ley, las
disposiciones del artículo 3º de la ley Nº 8.063, de 20 de diciembre de 
1926, en lo pertinente, y las del artículo 2º de la ley Nº 9.743, de 17 de 
diciembre de 1937. Estos beneficios se harán efectivos a partir de los tres meses de la promulgación de la presente ley.

Otras disposiciones

Artículo 9

   En caso de que las empresas periodísticas aumentaran el precio del
ejemplar de cada diario en un centésimo, los actuales beneficios que 
sobre la venta de cada ejemplar obtienen los vendedores de diarios, serán 
aumentados en tres milésimos.

Artículo 10

   Se creará una Comisión Honoraria de Asesoramiento y Contralor del Fondo de Vendedores de Diarios y Revistas, compuesta de tres delegados del gremio de vendedores de diarios y revistas, tres delegados de las empresas 
periodísticas y un delegado del Directorio del Instituto de Jubilaciones 
y Pensiones del Uruguay.
   Dicha comisión tendrá las funciones de las actuales comisiones de 
asesoramiento y control y las que reglamente el Poder Ejecutivo, previo informe del Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.

Artículo 11

   Los Jefes de Venta, despachantes, sucursaleros y sus ayudantes, que no estén afiliados a la Caja de Periodistas y Gráficos o comprendidos en 
otros sistemas jubilatorios, son afiliados al fondo creado por esta ley.

Artículo 12

   Tienen derecho a la afiliación a este fondo y a sus beneficios, todas las personas que ejercieron la actividad de vendedores de diarios y revistas, por lo menos con un año de anterioridad a la promulgación de 
esta ley. Sin embargo, los beneficios alcanzarán a los causahabientes de los vendedores de diarios y revistas, que hubieren fallecido y a los vendedores que hubieren cesado en su actividad por incapacidad absoluta y permanente, dentro del plazo de tres años inmediatamente anterior a la promulgación de esta ley, siempre que se pruebe que esa actividad constituía el único o el principal medio de subsistencia.
   Las personas que no llenaran las exigencias anteriores, quedan sujetas al régimen dispuesto por el artículo 22 de la ley de 14 de enero de 1948.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 11.730 de 01/11/1951 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.805 de 11/10/1946 artículo 12.

Artículo 13

   Para el cómputo de los años de servicios, sólo se tomarán en cuenta los prestados a partir de los quince años de edad.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.060 de 28/11/1953 artículo 3.

Artículo 14

   Son reconocibles los años de servicios prestados con anterioridad a esta ley, por las personas citadas en el artículo 1º, a partir de la edad de quince años, en las mismas actividades o en otras actividades cuyo reconocimiento se opere por otras leyes jubilatorias.
   El sueldo ficto correspondiente a los servicios anteriores será el 
uniforme de sesenta pesos mensuales, cuando las actividades desarrolladas lo hubieran sido en la venta de diarios y revistas, con la excepción prevista en el artículo 3º.
   La contribución obrera por reintegros de este concepto, y su pago en 
amortizaciones mensuales, se hará conforme a las determinaciones de la 
ley del 11 de enero de 1934.
   Para la acumulación de servicios reconocibles por otros fondos jubilatorios, regirán las normas vigentes en la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

Artículo 15

   Los vendedores de diarios y revistas deberán afiliarse, denunciar
servicios anteriores dentro del año siguiente a la promulgación de esta 
ley. El Poder Ejecutivo podrá extender este plazo hasta un año más, si así lo creyere necesario y previo informe del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.

Artículo 16

   Los vendedores de diarios y revistas que ya disfruten de jubilación por otras Cajas o fondos, no podrán acumular sus servicios ni acogerse a los beneficios de esta ley, salvo que renuncien a su pasividad, cuyo monto deberá ser vertido por la Caja respectiva al Fondo Vendedores de Diarios y 
Revistas, mientras permanezcan en actividad. El afiliado no podrá acogerse a los beneficios de esta ley sino después de transcurridos cinco años de la renuncia a su pasividad, excepto cuando estuviese imposibilitado absolutamente para el trabajo.

Artículo 17

   Para el reconocimiento de los servicios anteriores, los interesados deberán presentar cuando menos cuatro testigos, dos de ellos del mismo gremio, mayores de treinta años de edad, y los otros dos, comerciantes o profesionales. Si el afiliado pudiera presentar el testimonio del 
Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas o pruebas documentales emanadas del mismo, los testigos podrán ser reducidos a dos.

Artículo 18

   El falso testimonio podrá ser castigado con la pérdida de los derechos jubilatorios, además de las penas que correspondan por las leyes vigentes.

Artículo 19

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, queda facultado para efectuar, mediante aprobación de Poder Ejecutivo, los gastos que demande la organización y el funcionamiento de este servicio, con cargo al fondo de vendedores de diarios y revistas, previa aprobación de la Comisión de Asesoramiento y Control. El monto total de los gastos no podrá superar el 3% de la recaudación. A partir del segundo ejercicio siguiente al de la organización de este servicio, deberá formularse el presupuesto respectivo con la aprobación de la Comisión antes citada.

Artículo 20

   Dentro de los tres años de la promulgación de la presente ley, la Caja hará un cálculo de los ingresos y egresos futuros probables, proponiendo las medidas y modificaciones que juzgue convenientes, para asegurar la 
estabilidad del Fondo de Vendedores de Diarios y Revistas.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA
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