CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 11/10/1946
Publicación: 23/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1077
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Para la percepción de las contribuciones dispuestas por este sistema, regirá el Carnet de Trabajo en las condiciones establecidas por las leyes Nº 9.946 y Nº 9.947, de 26 de julio de 1940. El pago y la habitualidad del trabajo, podrán ser certificados por las empresas, o los intermediarios, o el Sindicato de Vendedores de Diarios, o por otros medios que la Caja estime suficientes, de acuerdo con las normas que establecerá la reglamentación.
Ayuda