Los beneficios establecidos en el precedente artículo, se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las excepciones siguientes:
A)A los tres meses, las jubilaciones por incapacidad absoluta y permanente
para todo trabajo, y las pensiones. Estas pasividades se servirán por un
mínimo de cuarenta pesos ($ 40.00) para las jubilaciones y de veinte
pesos ($ 20.00) para las pensiones.
B)A los tres años, la jubilación de los afiliados comprendidos en el
inciso B) del artículo 6º.