LEY ORGANICA DE LA MARINA




Promulgación: 16/10/1946
Publicación: 08/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1093
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
      Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del 
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza 
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada, 
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los Ascensos
CAPITULO VI De las listas de ascensos

Artículo 107

   Para la confección de las listas de ascensos de que trata este Capítulo, el organismo calificador que debe formularlas se ajustará a las 
siguientes normas:

A)Primeramente analizará las calificaciones anuales de que hayan sido   
  objeto y el legajo personal en el grado, de los Oficiales en condiciones 
  de ascenso.
B)En segundo término, se determinará si el Oficial ha demostrado o no 
  aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior.
C)Adjudicará luego la nota de muy apto y apto, a los comprendidos en el 
  primer caso y procederá al estudio de los que se hallaren en el segundo, 
  para determinar:

  1)Si la causa de exclusión de los calificados en el primer grupo, se 
    debe a no haber demostrado el Oficial, mantener sólo las aptitudes 
    para el grado que posee, o por comprobársele faltas de carácter 
    disciplinario, profesional, administrativo, moral, inclusive en su 
    vida privada, que merezca la calificación de no apto o deficiente.

D)Determinará si por la magnitud y trascendencia de la falta de carácter 
  disciplinario, profesional, administrativo o moral, a que alude el 
  apartado 1) anterior, debe el Oficial que la ha cometido, ser calificado 
  de no apto o deficiente. Dicha calificación deberá ser adjudicada por la   
  Comisión Calificadora a todo Oficial que se encuentre comprendido en 
  este inciso, aun cuando no tenga el tiempo mínimo para el ascenso, o no 
  reúna alguna de las condiciones que exige esta ley.
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