Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
TITULO IV
De los Ascensos CAPITULO VIII
Del ingreso y promociones en los cuadros del Cuerpo de Equipaje
Artículo 119
Los ascensos a Cabo y Marinero de 1ª los conferirá el Comandante dentro de la Unidad o Reparticiones; los correspondientes a las escalas superiores, el Inspector General de Marina.
Los ascensos se harán dentro de la especialidad respectiva, cumpliendo
las condiciones siguientes:
A)A Cabo, un año de servicio en el grado anterior, aptitudes físicas y
morales y ser aprobado en los exámenes correspondientes a su
especialidad.
B)A Suboficial dos años de servicio como Cabo de Primera Clase, poseer la
aptitud necesaria dentro de la especialidad y ser aprobado en los
exámenes correspondientes; y a Suboficial de Primera Clase, tres años
de servicios en el grado anterior y llenar las demás condiciones que se
establezcan por los Reglamentos.
C)A Suboficial de Cargo, tres años de servicios como Suboficial de
Primera Clase, y haber comprobado las aptitudes que establezca la
reglamentación respectiva.