Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
TITULO IV
De los Ascensos CAPITULO VIII
Del ingreso y promociones en los cuadros del Cuerpo de Equipaje
Artículo 121
Los Suboficiales y Cabos, que por carecer de vacantes para el ascenso al grado inmediato superior no puedan ascender, después de transcurrido
el doble del tiempo mínimo para el ascenso, recibirán como compensación
especial, cada dos años, el veinte por ciento de la diferencia de sueldo
con el grado inmediato superior, hasta llegar a obtener la totalidad de dicha diferencia.
Los Suboficiales de Cargo, cumplidos seis años de permanencia en el
grado, siempre que continúen observando buena conducta y reúnan las demás
condiciones exigidas para el buen desempeño de sus funciones, recibirán como compensación especial, cada año, el diez por ciento de la diferencia de sueldo y compensación con el grado de Guardia Marina o su equivalente en los otros cuerpos, hasta llegar, a obtener la totalidad de dicho sueldo.