LEY ORGANICA DE LA MARINA




Promulgación: 16/10/1946
Publicación: 08/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1093
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
      Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del 
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza 
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada, 
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
Referencias a toda la norma

TITULO VII
De los Tribunales de Honor
Disposiciones adicionales y transitorias

Artículo 157

1.º Las disposiciones de la presente ley, a los efectos de otorgar los 
    ascensos que correspondan, tendrán retroactividad al 1º de febrero de 
    1946.
2.º Las nuevas condiciones establecidas para el ascenso, no afectarán a 
    los que ya se encuentren en condiciones, ni a los que durante el 
    corriente año cumplan los requisitos para el ascenso al grado 
    inmediato superior, pero, los que no sean ascendidos y no les haya 
    correspondido anteriormente realizar cursos de pasaje de grado, 
    deberán efectuar los correspondientes a su grado en la forma y tiempo 
    que determinará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las 
    circunstancias del caso.
3.º Los Capitanes de Navío que pasen a retiro obligatorio dentro del año 
    de publicada esta ley, por alcanzarles las nuevas edades que establece 
    el artículo 132 de esta ley, si se encuentran en ese momento en 
    condiciones de ascenso, computen treinta y ocho años de servicios o 
    más y estén calificados "Muy aptos", pasarán a esa situación con el 
    grado inmediato superior.
4.º Los que dentro de treinta días de publicada esta ley, se acojan a la 
    situación de retiro, siempre que reúnan las condiciones que se 
    especifican, obtendrán los siguientes haberes de retiro:
       Vicealmirante, con cuarenta o más años de servicios computables, 
    el diez por ciento de bonificación sobre sus asignaciones.
       Contraalmirante, con treinta y seis o más años de servicios 
    computables, la asignación de retiro del grado inmediato superior.
       Capitanes de Navío, con treinta y cuatro años o más de servicios 
    computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
       Los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso, con más de 40 
    años de servicios, que permanezcan en actividad hasta que se otorguen 
    los ascensos del año 1947 y no los obtuvieren, también se encontrarán 
    comprendidos en los beneficios que otorga este numeral.
       Capitanes de Fragata, con treinta y tres o más años de servicios 
    computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
       Capitanes de Corbeta, Tenientes de Navío, Alféreces de Navío y 
    Guardias Marina, con treinta años o más de servicios computables, con 
    la asignación de retiro del grado inmediato superior.
       Personal de Equipaje, con veinticinco o más años de servicios 
    computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
       Para los Oficiales superiores, que pasan a situación de retiro por 
    esta disposición, podrá el Poder Ejecutivo solicitar la    
    correspondiente venia para conferirles, en situación de retiro, el 
    grado inmediato superior.
5.º La obligación de realizar curso se exigirá para los ascensos a   
    otorgarse a partir de febrero de 1948.
6.º El Poder Ejecutivo, una vez establecidas las obligaciones militares 
    que correspondan a la República por los actos internacionales, que 
    reciban la debida ratificación legislativa, elevará a la Asamblea   
    General los proyectos de organización y distribución de las armas   
    combatientes y Servicios Auxiliares que sean necesarios para 
    cumplimiento de aquéllos.
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