Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
TITULO VII
De los Tribunales de Honor Disposiciones adicionales y transitorias
Artículo 157
1.º Las disposiciones de la presente ley, a los efectos de otorgar los
ascensos que correspondan, tendrán retroactividad al 1º de febrero de
1946.
2.º Las nuevas condiciones establecidas para el ascenso, no afectarán a
los que ya se encuentren en condiciones, ni a los que durante el
corriente año cumplan los requisitos para el ascenso al grado
inmediato superior, pero, los que no sean ascendidos y no les haya
correspondido anteriormente realizar cursos de pasaje de grado,
deberán efectuar los correspondientes a su grado en la forma y tiempo
que determinará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso.
3.º Los Capitanes de Navío que pasen a retiro obligatorio dentro del año
de publicada esta ley, por alcanzarles las nuevas edades que establece
el artículo 132 de esta ley, si se encuentran en ese momento en
condiciones de ascenso, computen treinta y ocho años de servicios o
más y estén calificados "Muy aptos", pasarán a esa situación con el
grado inmediato superior.
4.º Los que dentro de treinta días de publicada esta ley, se acojan a la
situación de retiro, siempre que reúnan las condiciones que se
especifican, obtendrán los siguientes haberes de retiro:
Vicealmirante, con cuarenta o más años de servicios computables,
el diez por ciento de bonificación sobre sus asignaciones.
Contraalmirante, con treinta y seis o más años de servicios
computables, la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Capitanes de Navío, con treinta y cuatro años o más de servicios
computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso, con más de 40
años de servicios, que permanezcan en actividad hasta que se otorguen
los ascensos del año 1947 y no los obtuvieren, también se encontrarán
comprendidos en los beneficios que otorga este numeral.
Capitanes de Fragata, con treinta y tres o más años de servicios
computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Capitanes de Corbeta, Tenientes de Navío, Alféreces de Navío y
Guardias Marina, con treinta años o más de servicios computables, con
la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Personal de Equipaje, con veinticinco o más años de servicios
computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Para los Oficiales superiores, que pasan a situación de retiro por
esta disposición, podrá el Poder Ejecutivo solicitar la
correspondiente venia para conferirles, en situación de retiro, el
grado inmediato superior.
5.º La obligación de realizar curso se exigirá para los ascensos a
otorgarse a partir de febrero de 1948.
6.º El Poder Ejecutivo, una vez establecidas las obligaciones militares
que correspondan a la República por los actos internacionales, que
reciban la debida ratificación legislativa, elevará a la Asamblea
General los proyectos de organización y distribución de las armas
combatientes y Servicios Auxiliares que sean necesarios para
cumplimiento de aquéllos.