Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
TITULO IV
De los Ascensos CAPITULO II
Condiciones generales para el ascenso A) De la antigüedad
Artículo 63
La antigüedad naval militar puede ser:
1)Antigüedad de Marina, que se cuenta desde el ingreso a la Marina.
2)Antigüedad de grado, que se cuenta desde la fecha que determine
el decreto u orden correspondiente, confiriendo el ascenso al grado que
se tiene.
3)Antigüedad en el cargo, que se cuenta desde la fecha del nombramiento
respectivo.
4)Antigüedad computable, que se cuenta según los servicios efectivos
prestados en el grado de acuerdo a los que, al respecto, determinan los
artículos 65, 66 y 67 de la presente.