ENSEÑANZA SECUNDARIA. FUNCIONARIOS. DOCENTES. REMUNERACIONES. CARGOS. BANCOS. CREACION DE IMPUESTO. GANANCIAS




Promulgación: 16/10/1946
Publicación: 24/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1150
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Las disposiciones vigentes sobre incompatibilidades jubilatorias no rigen para los jubilados cuya pasividad sea servida por cualquier Caja 
declarados tales o que se declaren en el futuro, que presten servicios 
docentes, quienes podrán acumular a su asignación de pasividad el sueldo o sueldos que perciban en estas actividades. Las acumulaciones sólo alcanzarán hasta computar dos horas diarias o doce semanales.
   Estas acumulaciones causarán pasividad de acuerdo con las leyes en vigor.
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