Fíjanse los salarios mínimos de los trabajadores rurales que se ocupan en la esquila en la forma siguiente:
Capataz, $ 6.00 diarios.
Esquiladores a máquina, $ 8.00 cada cien animales.
Esquiladores a tijera de martillo, $ 10.00 cada cien animales.
Agarradores, $ 1.20 cada cien animales.
Envellonadores, $ 0.80 cada cien animales.
Embolsadores, $ 0.50 cada bolsa.
Cocinero, $ 2.50 por día.
Peones ayudantes, mayores de 18 años, $ 2.50 diarios.
Menores de 18 años, $ 1.80 diarios.
Los esquiladores ganarán $ 0.02 más por cada animal de raza "merino".
A los patronos que incurran en infracción a las disposiciones de esta Ley, se les aplicará multas de $ 100.00 (cien pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) y su cobro se realizará en la forma establecida en los artículos 31 y 34 de la ley del 12 de noviembre de 1943, en lo que sea pertinente.