JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 23/10/1946
Publicación: 05/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1303
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   Esta ley cubrirá los riesgos de invalidez, vejez y muerte de las amas y cuidadoras al servicio del Estado, de acuerdo con las siguientes normas:

      A) A las imposibilitadas físicamente para continuar en el ejercicio 
         de su trabajo y a las que fallezcan durante el desempeño del 
         mismo, debiendo tener en ambos casos un mínimo de diez año de 
         servicios.
      B) A las que lleguen a los setenta años de edad con un mínimo de 
         diez años de servicios.
      C) A las que lleguen a los sesenta años de edad con veinte años de 
         servicios.
      D) A las que tengan cincuenta y cinco años de edad y treinta años de 
         servicios y a todas aquellas amas y cuidadoras que con cuarenta 
         años de edad y más de diez de servicios fueran declaradas 
         cesantes por disposición del Consejo del Niño.
      E) A las que prueben acabadamente haberse imposibilitado por acto 
         directo de servicio sea cual fuere el tiempo que lo hayan 
         desempeñado. 
           El Consejo del Niño dispondrá lo pertinente para realizar el 
         contralor y la recaudación respectiva.
           También ampara esta ley el servicio de pensiones, conforme a la 
         legislación vigente. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
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