Esta ley cubrirá los riesgos de invalidez, vejez y muerte de las amas y cuidadoras al servicio del Estado, de acuerdo con las siguientes normas:
A) A las imposibilitadas físicamente para continuar en el ejercicio
de su trabajo y a las que fallezcan durante el desempeño del
mismo, debiendo tener en ambos casos un mínimo de diez año de
servicios.
B) A las que lleguen a los setenta años de edad con un mínimo de
diez años de servicios.
C) A las que lleguen a los sesenta años de edad con veinte años de
servicios.
D) A las que tengan cincuenta y cinco años de edad y treinta años de
servicios y a todas aquellas amas y cuidadoras que con cuarenta
años de edad y más de diez de servicios fueran declaradas
cesantes por disposición del Consejo del Niño.
E) A las que prueben acabadamente haberse imposibilitado por acto
directo de servicio sea cual fuere el tiempo que lo hayan
desempeñado.
El Consejo del Niño dispondrá lo pertinente para realizar el
contralor y la recaudación respectiva.
También ampara esta ley el servicio de pensiones, conforme a la
legislación vigente. (*)