Sustitúyense los recursos de la Caja, establecidos por los artículos 35 de la ley número 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y 3º de la de 12 de noviembre de 1946, por los siguientes:
A) Los derechos de exportación y tasas de Aduana correspondientes a los
productos de la industria frigorífica, a partir del 1º de enero de
1945, que serán vertidos en el Banco de la República a la orden de
la Caja. Los Frigoríficos Swift, Anglo y Artigas, abonarán este
impuesto con el mismo beneficio (treinta y cinco por ciento)
acordado al Frigorífico Nacional, por el artículo 30 de su ley de
creación.
B) Una aportación patronal y otra obrera, de siete y medio (7 y 1/2) y
dos (2) por ciento respectivamente, sobre el monto de los jornales,
porcentaje que las empresas deberán retener para ser también
vertidos mensualmente en el Banco de la República.
C) Un impuesto de $ 0.002 por kilogramo en pie de los bovinos, ovinos y
porcinos que se adquieran en las tabladas nacionales, que se
aplicará desde la vigencia de la presente ley, y que será de cargo
de los vendedores, debiendo las empresas y los consignatarios cuando
las ventas no sean para los frigoríficos, retener el importe que
corresponda a cada operación, para verterlo igualmente, al
contabilizarse ésta en el Banco de la República.
D) El importe de las multas aplicadas con arreglo a la presente ley.
Cuando el Consejo considere que las reservas de la Caja sean suficientes para no afectar las obligaciones normales de la misma, en un plazo no menor de dos años, podrá estudiar y recomendar al Poder Ejecutivo la creación de algún nuevo servicio social para el personal amparado por esta ley. (*)