CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA. MODIFICACION




Promulgación: 16/01/1947
Publicación: 05/02/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 62

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.562 de 12/12/1944 artículos 
12, 14, 15, 17, 19, 20, 28 y 29.

Artículo 2

   Las empresas comprendidas en la ley mencionada en el artículo 1º deberán comunicar cada caso sujeto a sanción de acuerdo con los artículos 19 y 29 de la misma, modificados por la presente, y la Caja instruirá el sumario que corresponda en caso de reclamación del infractor, al que siempre se le dará oportunidad de justificarse. El obrero sancionado no habiendo trabajo que ofrecerle en los frigoríficos, podrá realizar otras tareas fuera de la industria, con permiso de la Caja, que lo otorgará siempre que sus servicios no sean requeridos por las empresas. Las sanciones establecidas por los artículos 15, 19 y 29 de la precitada ley, podrán aplicarse en forma continuada, sin necesidad de que transcurran los plazos, previas citaciones por la Bolsa de Trabajo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 3

   Serán motivos de desvinculación de la Caja de Compensación de esta ley:

  A) Los previstos en los artículos 15, 19 y 29 de la misma.
  B) El vencimiento del plazo de treinta meses en el goce de la 
     compensación de los obreros imposibilitados para trabajar por razones 
     de salud. Las compensaciones a los operarios en esta situación y por 
     el plazo fijado, se servirán mientras no se legisle sobre el seguro
     de enfermedad. El Consejo Directivo de la Caja podrá disponer el 
     reingreso a los cuadros de afiliados y por consiguiente a planillas
     de las empresas, de todo operario eliminado en virtud del
     vencimiento del plazo que se establece en este inciso, siempre que
     los Servicios de Certificaciones Médicas del Ministerio de Salud 
     Pública y de la Caja acrediten la plena aptitud del titular para el 
     trabajo. (*)
  C) La falta de vinculación permanente con las oficinas de la Caja, donde   
     los operarios deberán tener registrado el domicilio y la ausencia 
     de éste sin la expresa autorización de la Caja y no justificada en 
     forma bastante a juicio del Consejo. (*)

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 12.799 de 24/11/1960 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 3.

Artículo 4

   Las sanciones establecidas en los artículos 15, 19 y 29 de la ley
prescribirán a los dos años de aplicadas. Transcurrido este plazo la 
nueva sanción que se aplique deberá considerarse la primera. El obrero 
desvinculado sólo podrá reingresar a la industria como aspirante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.837 de 07/01/1970 artículo 19.
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Sustitúyense los recursos de la Caja, establecidos por los artículos 35 de la ley número 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y 3º de la de 12 de noviembre de 1946, por los siguientes:

   A) Los derechos de exportación y tasas de Aduana correspondientes a los 
      productos de la industria frigorífica, a partir del 1º de enero de 
      1945, que serán vertidos en el Banco de la República a la orden de 
      la Caja. Los Frigoríficos Swift, Anglo y Artigas, abonarán este 
      impuesto con el mismo beneficio (treinta y cinco por ciento)      
      acordado al Frigorífico Nacional, por el artículo 30 de su ley de 
      creación.
   B) Una aportación patronal y otra obrera, de siete y medio (7 y 1/2) y 
      dos (2) por ciento respectivamente, sobre el monto de los jornales, 
      porcentaje que las empresas deberán retener para ser también 
      vertidos mensualmente en el Banco de la República.
   C) Un impuesto de $ 0.002 por kilogramo en pie de los bovinos, ovinos y 
      porcinos que se adquieran en las tabladas nacionales, que se 
      aplicará desde la vigencia de la presente ley, y que será de cargo     
      de los vendedores, debiendo las empresas y los consignatarios cuando 
      las ventas no sean para los frigoríficos, retener el importe que 
      corresponda a cada operación, para verterlo igualmente, al 
      contabilizarse ésta en el Banco de la República.
   D) El importe de las multas aplicadas con arreglo a la presente ley.

   Cuando el Consejo considere que las reservas de la Caja sean suficientes para no afectar las obligaciones normales de la misma, en un plazo no menor de dos años, podrá estudiar y recomendar al Poder Ejecutivo la creación de algún nuevo servicio social para el personal amparado por esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 7

   Deróganse todas las disposiciones de la ley número 10.562, y sus
modificaciones posteriores que se opongan a las de la presente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 8

   Las disposiciones de la presente ley regirán desde el mes de diciembre de 1946.

Artículo 9

   Cométese al Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la industria frigorífica, la redacción, dentro del término de 90 días, de un 
proyecto de ley incluyendo en este servicio el seguro de paro para el 
personal asalariado en el gremio de recibidores y acarreadores de ganado y de la Tablada de Suinos, amparados por sus respectivas Bolsas de Trabajo.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA - GUSTAVO GALLINAL - JUAN J. CARBAJAL 
VICTORICA
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