El impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes
disposiciones:
A) El Impuesto que cobrará el Estado a la navegación de ultramar por
tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register o a falta de
éste el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las
autoridades nacionales, para los buques que operan con cargas, sean
éstos en tránsito, trasborde, alije o removido, será de $ 0.12 y para
los que conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizones
será de $ 0.08. Dichas tasas corresponderán por vía de entrada y
salida (viaje redondo) cuando el buque opere exclusivamente en
puertos nacionales. Pero si el buque operara en otros puertos
extranjeros del Río de la Plata y su cuenca
(Paraná Paraguay-Uruguay), en vía de salida, por las operaciones
antes mencionadas, cargas o pasajeros, pagará en su arribo de retorno
la tasa de $ 0.07 y $ 0.05, por tonelada de registro neto,
respectivamente.
B) Los buques de cabotaje extranjeros pagarán las siguientes tasas por
registro neto de tonelada: para tomar o dejar carga en el Puerto de
Montevideo: $ 0.06, en otros puertos: $ 0.05, para tomar o dejar
pasajeros o correspondencia en Montevideo: $ 0.05; en otros puertos:
$ 0.04.
Los buques de toda clase que arriban a los puertos de la República
al sólo efecto de proveerse de combustibles o víveres o tomar
tripulantes o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o
para tomar o dejar práctico, pagarán $ 0.04 por tonelada de registro
neto.
C) Quedan exonerados del Impuesto de Faros los buques nacionales de
cabotaje, gran cabotaje o ultramar que satisfagan las condiciones
establecidas en la ley N.o 12.091 del 5 de enero de 1954 y
pertenezcan a capitalistas que sean ciudadanos de la República y
estén radicados en ella.
D) La percepción del Impuesto de Paros se hará por la Dirección Nacional
de Aduanas y sus dependencias, que depositarán, diariamente, en el
Banco de la República y Sucursales, y en Cuenta Especial, lo
recaudado. El producido total de este impuesto, se destinará a la
financiación de la compra de un balizador en la forma que se convenga
con la firma adjudicataria en la respectiva licitación pública y a los
diversos gastos generales que demande su reparación y reequipamiento.
El remanente o su totalidad que resultare una vez cubierto o ya
cumplidas dichas erogaciones, se destinará para la adquisición y
mejoras de los materiales correspondientes a los servicios de la
Armada y reparación de sus edificios e Instalaciones. Los saldos que
resultaron en cada Ejercicio financiero, se acumularán en la referida
Cuenta Especial para su inversión en los sucesivos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 58.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 13.194 de 14/11/1963 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 216 (deroga el Impuesto de Faros
y lo sustituye por: Tasa por Servicios de Ayuda a la Navegación).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 58,
Ley Nº 10.895 de 14/02/1947 artículo 4.