PLAGAS. LUCHA CONTRA LA LANGOSTA




Promulgación: 26/06/1947
Publicación: 08/07/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 678
Referencias a toda la norma

V - De las sanciones

Artículo 23

   Los que de cualquier modo resistiesen el cumplimiento de las
obligaciones consignadas en los artículos 11, 13, 18 y 21, de la presente 
ley, así como los que en cualquier forma obstaculizaren la acción del 
Servicio, serán castigados con una multa de treinta pesos ($ 30.00) a trescientos pesos ($ 300.00), la que se regulará según la gravedad del caso, y si el infractor fuese propietario, arrendatario u ocupante de un predio comprendido en la zona de lucha, por la importancia del predio que posea el infractor en el paraje motivo de la multa, todo ello sin perjuicio de hacerse efectivo el cumplimiento de las prestaciones a que se refiere cada una de las disposiciones citadas. Para los casos, de reincidencia, se aumentará al doble el límite máximo de la multa.
   El cambio de destino de los materiales vendidos de acuerdo con el 
parágrafo segundo del artículo 10, será penado con una multa de cien pesos ($ 100.00) a quinientos pesos ($ 500.00). En todos los casos el Servicio exigirá a los infractores el pago de la diferencia entre el precio de costo y el de venta corriente de dichos artículos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Ayuda