PLAGAS. LUCHA CONTRA LA LANGOSTA




Promulgación: 26/06/1947
Publicación: 08/07/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 678
Referencias a toda la norma

I - Del Servicio de Lucha contra la Langosta

Artículo 1

   Reorganízase el Servicio de Lucha contra la Langosta en la forma que se dispone en la presente ley.
   Este Servicio dependerá del Ministerio de Ganadería y Agricultura de 
acuerdo con lo determinan los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 2

   El Servicio de referencia estará a cargo de una Comisión Administrativa, la que tendrá amplias facultades de administración así como en el manejo de fondos, y ejercerá directamente sus funciones específicas en todo el territorio nacional. Sus miembros serán personalmente responsables de las resoluciones que adopte, las que serán de inmediata aplicación, salvo lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 3

   La Comisión Administrativa estará integrada por siete miembros; uno, designado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá, elegido de una terna 
propuesta de común acuerdo por la Comisión N. de Fomento Rural, la 
Asociación Rural, la Federación Rural y la Confederación Granjera del 
Uruguay; un miembro designado por el Ministerio de Ganadería y Agricultura (funcionario técnico); un miembro designado por el Ministerio de Hacienda (funcionario Contador); un miembro designado por el Ministerio de Defensa Nacional (Jefe u Oficial del Ejército); un delegado de la Federación Rural; un delegado de la Asociación Rural y un delegado de la Comisión Nacional de Fomento Rural.
   Los cargos de la referida Comisión serán honorarios y los designados 
durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

II - De la organización

Artículo 4

   La oficina Nacional del Servicio de Lucha contra la Langosta estará a cargo de un Director General (técnico), y tendrá los siguientes cometidos:

A) Proponer el plan de lucha contra la langosta, ejercer la dirección 
   técnica, ejecutiva y el contralor de la lucha en todo el territorio 
   nacional, siendo el Jefe del personal del Servicio que actué bajo su 
   dirección.
B) Administrar los equipos y materiales destinados a la lucha.
C) Disponer las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento por los 
   particulares, de las prestaciones a que se refieren los artículos 11, 
   13, 17, 18 y 21 de la presente ley, y en los casos en que la omisión 
   proviniera de una Institución del Estado, dar cuenta de inmediato, 
   solicitando la medida que corresponda.
D) Aplicar multas por infracción a las disposiciones de la presente Ley.
E) Proponer a la Comisión Administrativa las adquisiciones de equipos y 
   materiales necesarios para la Lucha y los otros gastos que sea preciso 
   efectuar con el mismo fin.
F) Velar por la adecuada inversión de los fondos autorizados y por la 
   conservación de los equipos y materiales empleado en la lucha de lo
   cual será responsable.
G) Proponer a la Comisión Administrativa las normas a dictar y a las   
   cuales deberán ajustarse las Comisiones Departamentales, Regionales y 
   de Zona, para contabilizar, administrar y rendir cuenta de los 
   materiales de que se les provea.
H) Proceder por intermedio de sus dependencias, a contabilizar y verificar 
   los fondos rendiciones de cuentas que deberá exigir de acuerdo con las 
   disposiciones vigentes a todas las Comisiones, entidades y funcionarios 
   a quienes se les asigne partidas de dinero para gastos o por concepto 
   de servicios, con el objeto de elevar los comprobantes y el informe 
   respectivo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 5

   En cada Capital de Departamento funcionará una Comisión Honoraria
Departamental de Lucha contra la Langosta, compuesta por: el Intendente 
Municipal (que la presidirá); el Jefe de Policía; el Jefe de la Unidad 
Militar; el Gerente de la sucursal del Banco de la República; el Jefe de la Regional Agronómica, y dos delegados de las entidades rurales del Departamento, uno de los cuales actuará en carácter de secretario.
   El Tesorero será elegido dentro de la propia Comisión, a mayoría de 
votos de sus integrantes.
   En los Departamentos en que además de la Capital existan importantes 
núcleos de población con comunicaciones propias, podrá designarse a 
propuesta de la Comisión Departamental, una Comisión Regional con las 
mismas atribuciones, y que se integrará contemplando en lo posible su 
misma representación.
   Tanto los miembros de las Comisiones Departamentales, como los de las 
Regionales, serán personalmente responsables de las resoluciones que 
adopten y del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en lo 
que a ellas se refiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 6

   El radio de acción de la Comisión Departamental podrá fijarse fuera del límite del Departamento, cuando esto convenga a las necesidades de la lucha, facilitando las comunicaciones y distribución de materiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 7

   Compete a las Comisiones Departamentales y Regionales:

A) Contabilizar y administrar los materiales y fondos que reciba, de cuya 
   inversión serán responsables, debiendo rendir cuenta detallada de su 
   empleo, acompañando una relación de sus trabajos y de lo actuado.
B) Encauzar la acción por propia iniciativa dentro del marco de 
   orientación general que imparta el Servicio, pudiendo contratar los 
   obreros necesarios mediante expresa autorización.
C) Proponer la designación -debidamente fundada- de los funcionarios 
   necesarios para la constatación de desoves, existencia del acridio, 
   vigilancia de los trabajos de extinción y demás conexos (artículo 15).

   A tal efecto formará un registro, con la debida antelación, en el que 
se inscribirán los aspirantes a desempeñar esos cargos, que llenen las 
condiciones de preparación y responsabilidad, que se establezcan.
   Cuando el número de aspirantes inscriptos en el registro sea superior 
al de los cargos a llenarse, las propuestas se harán mediante sorteo, que 
se realizará en presencia de los interesados y previa citación por la 
prensa con veinticuatro horas de anticipación por lo menos.

D) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19 y 
   20, haciendo la primera constatación de los hechos y elevando los 
   informes pertinentes al Servicio de la Lucha. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 34 (vigencia).

Artículo 8

   Las Comisiones Departamentales y Regionales podrán designar Comisiones Zonales Honorarias de vecinos dentro de la jurisdicción a su cargo; 
fijando el número y el radio de acción de las mismas.
   Estas Comisiones dependerán directamente de la Departamental o Regional, y actuarán como delegadas de éstas en la zona. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 9

   Las Comisiones Departamentales y Regionales actuarán bajo la dirección técnica de la Oficina Nacional del Servicio de Lucha contra la Langosta y con su colaboración directa. Tendrán el carácter de delegadas del Servicio de Lucha contra la Langosta. Este queda facultado para proceder a la 
suspensión total o parcial de las Comisiones Departamentales o Regionales 
y podrán disponer que sean intervenidas cuando lo considere conveniente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

III - De los elementos de la lucha

Artículo 10

   El Servicio tendrá a su cargo el debido aprovisionamiento de los equipos y materiales necesarios a la lucha, los que serán entregados sin cargo a los particulares que los soliciten. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 34 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 11

   Las autoridades podrán requisar a los particulares los vehículos, aviones, locales para depósitos y otros bienes que se consideren necesarios para la mejor utilización del material de combate.
   Desde el momento del desapoderamiento de los elementos de que trata este artículo, el propietario o tenedor de los mismos gozará del derecho a 
exigir la compensación que corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 34 (vigencia).

Artículo 12

   Siempre que se presuma como próxima una invasión de langosta, el
Servicio de Lucha contra la Langosta tendrá prioridad para la compra de 
afrecho, afrechillo y derivados de la molienda del trigo, o cualquier substancia química utilizable en la preparación de cebos tóxicos u otros medios de lucha contra la plaga.
   Los materiales y elementos destinados a la lucha contra la langosta, 
gozarán de las exenciones que dispone el artículo 17 de la ley de 28 de octubre de 1911. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 13

   Las instituciones del Estado, empresas de transporte comercio o industria y particulares que posean redes de comunicación (telefónicas, telegráficas, transmisores o receptores de radio) quedan obligados a permitir su utilización gratuita para las comunicaciones relacionadas con el mejor cumplimiento de las tareas a que se refiere la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 34 (vigencia).

IV - Del personal

Artículo 14

   El Servicio de Lucha contra la Langosta se cumplirá por intermedio de sus funcionarios presupuestados permanentes, y de los designados para el 
estado de emergencia que cesarán al término estricto del mismo.
   Sin embargo, si el Servicio lo requiriera, el Ministerio de Ganadería y 
Agricultura pondrá a su disposición y en la medida en que no se resientan 
sus servicios, funcionarios que,serán tomados, en lo posible, dentro del 
personal a que refiere el artículo 11 de la ley de 14 de febrero de 1947.
   El Servicio de Lucha contra la Langosta reintegrará mes a mes al 
Ministerio de Ganadería y Agricultura, el importe de los sueldos de los funcionarios que pasen a prestar Servicios en sus dependencias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 15

   Autorízase al Servicio de Lucha contra la Langosta a contratar personal idóneo para desempeñar funciones de contralor, inspectivas y de información, de acuerdo con el inciso C) del artículo 7º y por el término estricto del estado de emergencia.
   Estos funcionarios tendrán el carácter de amovibles, dependerán de las 
Comisiones, y su designación o destitución se hará a propuesta de las 
mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 16

   Cuando los funcionarios permanentes del Servicio de Lucha Contra la Langosta no sean necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley, 
el Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá asignarles otras funciones, 
destinándolos, en lo posible para el contralor y lucha contra las plagas 
agrícolas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 17

   Declárase obligatoria la cooperación personal de los propietario,
arrendatarios u ocupantes de los predios invadidos y de los próximos a 
los mismos, así como la del personal de trabajo de dichos predios. Esta 
prestación personal seré redimible -en los casos debidamente justificados- mediante el pago de la suma de cuatro pesos diarios y por persona.
   Declárase igualmente obligatoria la cooperación personal de los 
habitantes varones de la República -tanto nacionales como extranjeros- de 18 a 50 años de edad, que habiten la zona o zonas invadidas o amenazadas. Regirá para esta obligación la misma facultad de redención establecida en el apartado anterior.
   Serán compensados, como mínimo, con el mismo jornal del personal 
contratado, los obligados, en los casos en que éstos justifiquen que no disponen de otro medio de vida que su trabajo diario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 22 y 34 (vigencia).

Artículo 18

   Las personas a que se refiere el parágrafo primero del artículo anterior, tendrán también la obligación de poner a disposición del Servicio el uso de los elementos que posean y se consideren de empleo útil para la extinción (animales de trabajo, vehículos, implementos etc.).
   Están obligados, también, a permitir el tránsito y ocupación temporaria 
de los predios y dar alojamiento en galpones, depósitos, trojes, etc., al 
personal del Servicio dentro de los limites que determinará el Poder 
Ejecutivo.
   Será de cargo del Servicio la adecuada compensación de los deterioros y 
daños que éste causare en los referidos bienes por su utilización a los 
fines de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 34 (vigencia).

Artículo 19

   Todas las oficinas civiles y militares y Entes Autónomos quedan
obligados a prestar colaboración en la lucha contra la langosta, en el 
plano en que sus funciones especificas puedan ser coadyuvantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 20

   Colaborará asimismo, en esta acción, la Policía y el Ejército, en la forma que se convenga con los Ministerios respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 21

   Los ocupantes a cualquier título de todos los predios de la República, están obligados a denunciar a la autoridad que corresponda, dentro de 
las veinticuatro horas, la aparición de langosta, proporcionando los siguientes datos:

A) Fecha, lugar de invasión, estado de las mangas, rumbo que lleva y demás 
   datos ilustrativos.
B) Ubicación, lo más perfecta posible, de los lugares donde se produzcan 
   los desoves, indicando: nombre del ocupante del predio, paraje,   
   superficie que abarca, etc. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 34 (vigencia).

V - De las sanciones

Artículo 22

   La falta de prestación del concurso a que se refiere el artículo 17, la desobediencia pasiva o la notoria negligencia en el trabajo, darán mérito 
para que se le imponga al remiso, la multa de cuatro pesos ($ 4.00) o 
prisión equivalente por cada día que deje de cumplir la obligación.
   Sin perjuicio de esta pena, en los casos de infracción a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 17, el Servicio podrá -según las 
circunstancias- organizar la lucha en el predio invadido mediante cuadrillas de personal de su dependencia, siendo el costo de cargo del infractor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27 y 34 (vigencia).

Artículo 23

   Los que de cualquier modo resistiesen el cumplimiento de las
obligaciones consignadas en los artículos 11, 13, 18 y 21, de la presente 
ley, así como los que en cualquier forma obstaculizaren la acción del 
Servicio, serán castigados con una multa de treinta pesos ($ 30.00) a trescientos pesos ($ 300.00), la que se regulará según la gravedad del caso, y si el infractor fuese propietario, arrendatario u ocupante de un predio comprendido en la zona de lucha, por la importancia del predio que posea el infractor en el paraje motivo de la multa, todo ello sin perjuicio de hacerse efectivo el cumplimiento de las prestaciones a que se refiere cada una de las disposiciones citadas. Para los casos, de reincidencia, se aumentará al doble el límite máximo de la multa.
   El cambio de destino de los materiales vendidos de acuerdo con el 
parágrafo segundo del artículo 10, será penado con una multa de cien pesos ($ 100.00) a quinientos pesos ($ 500.00). En todos los casos el Servicio exigirá a los infractores el pago de la diferencia entre el precio de costo y el de venta corriente de dichos artículos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 24

   Las multas serán aplicadas por la Oficina Nacional del Servicio de Lucha contra la Langosta, y su cobro se hará efectivo dentro de los quince 
días siguientes a la notificación. El infractor podrá apelar dentro de los 
quince días de la notificación para ante el Poder Ejecutivo, pudiéndose entablar también el recurso directamente ante el Ministerio de Ganadería y 
Agricultura, en el mismo término.
   Dicho recurso no tendrá efecto suspensivo.
   El Poder Ejecutivo resolverá en la apelación dentro de treinta días de 
recibidos los antecedentes respectivos.
   Si así no lo hiciere, se reputará confirmada la resolución recurrida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27 y 34 (vigencia).

Artículo 25

   Siempre que el interesado no hubiese pagado en tiempo la multa impuesta, se procederá a su cobro según lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27 y 34 (vigencia).

Artículo 26

   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña; y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso 
Administrativo, en la Capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado.
   Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión 
de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir 
perjuicios irreparables.
   Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27 y 34 (vigencia).

Artículo 27

   Lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 será aplicable a la imposición de costo de cuadrillas en las situaciones previstas en la parte segunda del artículo 22. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

VI - De los recursos

Artículo 28

   Amplíase en la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00) valor
nominal, la deuda denominada "Bonos Crédito Agrícola de Habilitación", 
creada por leyes de fecha 25 de febrero de 1933, 31 de diciembre de 1945 y 26 de junio de 1946. Esta ampliación, con la con la que se formará una serie separada, tendrá los mismos servicios de Interés y amortización que la deuda original, los que serán atendidos por Rentas Generales.
   Las sumas procedentes de la colocación de estos Bonos y las destinadas 
a la lucha contra la langosta por la ley de 13 de setiembre de 1945, 
constituirán la base del fondo permanente a los fines de la presente ley.
   Al mismo fondo permanente ingresarán los importes que se perciban por 
multas, por concepto de redención en dinero de la obligación personal, y por ventas de materiales en los casos a que se refiere esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Referencias al artículo

VII - Disposiciones generales

Artículo 29

   El Poder Ejecutivo a propuesta del Servicio, cuando las circunstancias lo exijan, podrá declarar la situación o estado de emergencia, que consistirá en la actuación dirigida a la extinción de la plaga. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 30

   La situación o estado de emergencia podrá ser declarado con carácter nacional o regional; en este último caso, las disposiciones conexas, se 
aplicarán únicamente a las zonas comprendidas en la región.
   Hecha la declaración, el Poder Ejecutivo dará cuenta de lo ejecutado y 
sus motivos a la Asamblea General, o en su receso, a la Comisión Permanente. 
   Conjurado el peligro, dispondrá el inmediato cese de las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 31

   Autorízase al Poder Ejecutivo a que, por intermedio del Servicio de Lucha contra la Langosta, intervenga en acciones de carácter internacional, que tengan por finalidad combatir esta plaga. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 32

   Las resoluciones del Servicio de Lucha contra la Langosta podrán ser observadas por cualquiera de los miembros, en cuyo caso la resolución de que se trata, quedará automáticamente suspendida y deberá ser elevada dentro de las veinticuatro horas a consideración del Poder Ejecutivo, sin otro trámite, acompañando testimonio del acta respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 33

   Derógase la ley de 26 de junio de 1946 y demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).

Artículo 34

   La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.

Artículo 35

   Comuníquese, etc.

BERRETA - AQUILES ESPALTER - GIORDANO B. ECCHER - LEDO ARROYO TORRES - PEDRO A. MUNAR
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