INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL URUGUAY. AUMENTO DE PASIVIDADES




Promulgación: 28/10/1947
Publicación: 31/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1108
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, excepto en lo que se refiere a pensiones a la vejez, será atendida con los recursos que se indican en los artículos 16 y siguientes de esta ley: con el 1% de aporte patronal adicional establecido en el artículo 4º de la ley de 15 de enero de 1947 y el remanente hasta cubrir el monto anual de $ 9.100.000.00 con una contribución de Rentas Generales.
   La Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos 
anticipará con carácter de préstamo, las cantidades necesarias para el 
servicio de los aumentos que no pudieran atenderse, con la suma expresada de pesos 9.100.000.00.
   Por esas sumas anticipadas, la Caja recibirá trimestralmente títulos de 
Deuda Pública denominada "Empréstito de Previsión Social 1947", de 5% de 
interés y 1% de amortización acumulativa.
   Los servicios de este empréstito los pagará la Caja con los arbitrios 
indicados en el inciso 1º.
   El saldo del préstamo efectuado por la Caja, de acuerdo con las leyes de 15 de enero y 27 de marzo de 1947, será convertido en títulos del "Empréstito de Previsión Social 1947", y entregado de inmediato al Instituto.
   Los arbitrios a que se refieren los artículos 16 y siguientes de esta 
ley, así como la contribución previsible de Rentas Generales deberán ser vertidas en la Caja trimestralmente hasta la extinción del "Empréstito de Previsión Social 1947". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Ver: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 370 (deroga contribuciones).
Referencias al artículo
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