INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL URUGUAY. AUMENTO DE PASIVIDADES




Promulgación: 28/10/1947
Publicación: 31/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1108
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   A partir del mes siguiente al de la fecha de la publicación de la
presente ley, el monto nominal de las pasividades que sirva el Instituto 
de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, no podrá ser inferior de $ 30.00 
mensuales para las jubilaciones y de $ 20.00 para las pensiones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las pasividades que sirva el mencionado Instituto cuyo monto mensual no exceda de $ 200.00 acumularán una cuota suplementaria de $ 15.00 mensuales, desde el mes siguiente al de la fecha de la publicación de esta ley, durante los dos primeros años, de $ 12.00 en los tres años que les continúen y de $ 10.00 en lo sucesivo, la cual se hará efectiva a las actuales y a las que se hallen en trámite, y cuyos titulares hubiesen cesado en sus actividades antes del 1º de julio de 1947.
   Cuando el sueldo nominal de dichas asignaciones exceda del máximo beneficiable pero sea inferior en su monto al que percibiría el afiliado con pasividad de $ 200.00, $ 215.00, $ 212.00 y $ 210.00 sucesivamente, acumulará cada una de las mismas una cuota suplementaria decreciente hasta completar éste. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5, 6 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 3

   De los aumentos establecidos por los artículos anteriores se hará
efectivo el que sea más favorable al interesado, pero no podrán en ningún 
caso acumular ambos.

Artículo 4

   Las sumas que se liquiden en concepto de cuotas suplementarias por
aplicación del artículo 2º, no estarán sujetas al pago de descuentos 
jubilatorios.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.419 de 29/04/1950 artículo 2.

Artículo 5

   Cuando un o unos mismos afiliados perciban más de una pasividad, los beneficios acordados por los artículos 1º y 2º de esta ley se harán 
efectivos en la siguiente forma:

A) El mínimo a que alude el artículo 1º se determinará teniendo en cuenta    
   la suma da ambas pasividades.

B) La acumulación dispuesta en el artículo 2º se realizará sólo sobre la   
   pasividad de monto mayor.

   En caso de que un o unos mismos afiliados acumulen una pasividad de la 
que son titulares con otra de la cual son copartícipes, el mínimo a que alude el artículo 1º se determinará teniendo en cuenta la suma de las pasividades y cuotas partes que percibe una misma persona y la acumulación dispuesta en el artículo 2º se realizará sólo sobre la pasividad en la que sea titular exclusivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Quedan exceptuados del régimen que determinan los artículos precedentes:

A) Los ex subsidistas de paro, menores de 50 años cuya pasividad haya sido 
   obtenida de acuerdo con el artículo 2º, apartado 2º de la ley número 
   10.039, de 11 de agosto de 1941.

B) (*)

C) Los jubilados y pensionistas, el monto de cuyos ingresos cualquiera sea 
   su origen incluyendo la pasividad, sobrepase la suma de $ 215.00 
   mensuales.

  Si el monto de tales ingresos excediese de $ 200.00 mensuales, aquéllos 
quedarán comprendidos, en cuanto a la pasividad, en el régimen de acumulación a que se refiere el artículo 2º, apartado 2º, de la presente ley.
  La ocultación de ingresos en el caso que antecede, dará lugar a la 
aplicación de una multa equivalente al duplo de lo percibido indebidamente, sin perjuicio de la acción penal que corresponde.

(*)Notas:
Literal B) derogado/s por: Ley Nº 11.389 de 12/12/1949 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 6.

Artículo 7

   Es incompatible el goce de la pasividad con la actividad remunerada, cuando ambas correspondan a servicios amparados por la misma Caja.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los beneficiarios de las jubilaciones que se hayan otorgado o se otorguen por las distintas Cajas, podrán acumular sin límite alguno entre jubilación y los ingresos que obtengan en actividades remuneradas comprendidas en otras Cajas.
   Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación que 
disfruten como tales, los ingresos provenientes de actividades remuneradas 
amparadas por otras Cajas, distintas de aquélla que sirve su pasividad.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las disposiciones contenidas en la presente ley se harán extensivas a los retirados policiales y a sus causahabientes, a las jubilaciones y pensiones servidas conforme a las leyes número 173 de 5 de mayo de 1838 y número 3.899 de 22 de julio de 1911 y pensiones varelianas, siempre que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 2º, aun cuando sus pasividades sean servidas por Rentas Generales.

Artículo 10

   Declárase subsistente lo dispuesto por las leyes número 10.704, de 7 de enero de 1946 y número 10.810, de 16 de octubre de 1946, sobre acumulaciones de pasividades con sueldo por actividad docente.

Artículo 11

   Quedan exceptuados del régimen que determina esta ley, los subsidistas de paro.
   También se exceptúan las pensiones a la vejez, cuyo monto se fija en $ 
18.00 mensuales.

Artículo 12

   La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, excepto en lo que se refiere a pensiones a la vejez, será atendida con los recursos que se indican en los artículos 16 y siguientes de esta ley: con el 1% de aporte patronal adicional establecido en el artículo 4º de la ley de 15 de enero de 1947 y el remanente hasta cubrir el monto anual de $ 9.100.000.00 con una contribución de Rentas Generales.
   La Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos 
anticipará con carácter de préstamo, las cantidades necesarias para el 
servicio de los aumentos que no pudieran atenderse, con la suma expresada de pesos 9.100.000.00.
   Por esas sumas anticipadas, la Caja recibirá trimestralmente títulos de 
Deuda Pública denominada "Empréstito de Previsión Social 1947", de 5% de 
interés y 1% de amortización acumulativa.
   Los servicios de este empréstito los pagará la Caja con los arbitrios 
indicados en el inciso 1º.
   El saldo del préstamo efectuado por la Caja, de acuerdo con las leyes de 15 de enero y 27 de marzo de 1947, será convertido en títulos del "Empréstito de Previsión Social 1947", y entregado de inmediato al Instituto.
   Los arbitrios a que se refieren los artículos 16 y siguientes de esta 
ley, así como la contribución previsible de Rentas Generales deberán ser vertidas en la Caja trimestralmente hasta la extinción del "Empréstito de Previsión Social 1947". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Ver: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 370 (deroga contribuciones).
Referencias al artículo

Artículo 13

   A los fines expresados en el artículo anterior, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta la suma de $ 24.000.000.00 valor nominal del 
"Empréstito de Previsión Social 1947".

Artículo 14

   Restablécese el impuesto del tres por mil sobre todas las entradas brutas resultantes de las ventas de productos y mercaderías que se realicen o servicios que presten las instituciones comprendidas en la ley número 8.271 del 16 de agosto de 1928 (inciso F) del artículo 4º y su sustitutivo, artículo 48 de la ley número 9.196 de 11 de enero de 1934), que estén exceptuadas por el artículo 3º de la ley número 10.054 del 30 de setiembre de 1941, del impuesto a las ventas.
   Las empresas que a partir de la promulgación de la ley número 10.604,       hubiesen continuado abonando el impuesto del tres por mil a que se refiere       el inciso anterior, o su sustitutivo del dos por ciento sobre los sueldos       y salarios, computarán a su cuenta en el Instituto, las cantidades que       hubiesen abonado por el referido concepto, pero no podrán solicitar su       devolución.
   El impuesto que se restablece será del cuatro y medio por mil, o del       tres por ciento sobre los sueldos y salarios, durante los primeros cinco       años de vigencia de esta ley. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.998 de 22/12/1947 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El sobrante del producto del impuesto a los gananciales, una vez cubierto el servicio de Bonos de previsión Social, se destinará a la Caja 
de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
   El servicio de interés y amortización de dichos Bonos, será realizado por el Instituto de Jubilaciones.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 24 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 16.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículos 
52 Derogada/o, 53, 54 y 56.
Este artículo agregó a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículos 55, 57, 58, 
59 y 60.

Artículo 18

   Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta el 4% del producto del impuesto previsto por el artículo anterior, para el pago de servicios y demás erogaciones que demande su percepción y fiscalización.
   El Poder Ejecutivo dará cuenta semestralmente de las inversiones 
efectuadas a la Asamblea General.

Artículo 19

   Las instituciones bancarias están obligadas a abonar la Sobretasa
Inmobiliaria por los importes de los créditos en cuenta corriente o vales 
afianzados con garantía hipotecaria que hayan otorgado o que otorguen en 
lo sucesivo. Este impuesto empezará a regir desde el 1º de enero de 1948. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

   A los efectos del artículo anterior, se computará el promedio del saldo mensual de la cuenta corriente o vales en el año anterior a aquél por el 
que se paga el impuesto.

Artículo 21

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 21.

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 22.

Artículo 23

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 23.

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 24.

Artículo 25

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 25.

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 27.

Artículo 28

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 28.

Artículo 29

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - FRANCISCO FORTEZA - LEDO ARROYO TORRES
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