INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL URUGUAY. AUMENTO DE PASIVIDADES




Promulgación: 28/10/1947
Publicación: 31/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1108
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Los beneficiarios de las jubilaciones que se hayan otorgado o se otorguen por las distintas Cajas, podrán acumular sin límite alguno entre jubilación y los ingresos que obtengan en actividades remuneradas comprendidas en otras Cajas.
   Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación que 
disfruten como tales, los ingresos provenientes de actividades remuneradas 
amparadas por otras Cajas, distintas de aquélla que sirve su pasividad.
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