Prorrógase hasta el 31 de julio de 1948, el beneficio del Seguro de Paro establecido por el artículo 18 bis, parágrafo C) de la ley de 6 de
octubre de 1919, incorporado a esta ley por el artículo 9º de la ley de
11 de enero de 1934.
El pago de dicho beneficio se efectuará desde el 1º de agosto de 1947. (*)
Prorrógase por igual término el beneficio establecido por el artículo 2º de la ley de 11 de agosto de 1941, en cuanto concede jubilación a los subsidistas que dentro del plazo establecido en el artículo 1º de esta ley cumplan o tengan 40 años de edad.