BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS. VIVIENDA




Promulgación: 04/12/1947
Publicación: 18/12/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1253
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   El Departamento podrá acrecer los recursos disponibles para sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado a estos efectos, para emitir certificados, bonos u obligaciones, afectar en 
prenda créditos hipotecarios, caucionar títulos y, en general, realizar 
todas aquellas operaciones financieras conducentes a dichos fines. Los 
préstamos que obtenga el Departamento en la forma que se deja establecida, no podrán exceder del ochenta y cinco por ciento (85 %) de los créditos hipotecarios en vigor. También podrá el Departamento realizar parte de su activo hipotecario, procediendo al efecto a la cesión de los créditos constituídos a su favor. Para la validez de la afectación prendaria y de la cesión, no será necesaria la notificación del deudor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 artículo 9.
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