El Departamento podrá acrecer los recursos disponibles para sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado a estos efectos, para emitir certificados, bonos u obligaciones, afectar en
prenda créditos hipotecarios, caucionar títulos y, en general, realizar
todas aquellas operaciones financieras conducentes a dichos fines. Los
préstamos que obtenga el Departamento en la forma que se deja establecida, no podrán exceder del ochenta y cinco por ciento (85 %) de los créditos hipotecarios en vigor. También podrá el Departamento realizar parte de su activo hipotecario, procediendo al efecto a la cesión de los créditos constituídos a su favor. Para la validez de la afectación prendaria y de la cesión, no será necesaria la notificación del deudor. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 artículo 9.