Organízase en el Banco Hipotecario del Uruguay un Departamento Financiero de la Habitación con el cometido de facilitar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de edificios, o el pago de compromisos contraídos a tal efecto, tendiendo sustancialmente a la solución del problema de la habitación, sobre la base del fomento y defensa del ahorro. También podrá el Departamento Financiero de la Habitación adquirir tierras por vía amistosa o por expropiación, para dividirlas y construir en ellas casas habitación y arrendarlas, venderlas o prometerlas en venta, otorgando preferencia a sus ahorristas. Declárase de utilidad pública a los efectos de su expropiación, los inmuebles que por su ubicación y características resulten aparentes para ese propósito. El Departamento queda autorizado para ejercer las acciones respectivas, de acuerdo con las leyes N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912 y N.o 10.247, de 15 de octubre de 1942.
El Poder Ejecutivo, los Municipios y los Entes Autónomos podrán ceder, donar o vender al Departamento los inmuebles de su propiedad con destino a
los fines previstos por esta ley.
El Departamento Financiero de la Habitación será considerado persona jurídica, y por consiguiente, capaz de todos los derechos y obligaciones civiles y funcionará con entera independencia económica y financiera de las actividades del giro principal del Banco Hipotecario del Uruguay. Su administración superior estará a cargo del Directorio del referido Banco, que dirigirá las operaciones con la misma autonomía de que goza para su materia propia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.133 de 21/06/1963 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 artículo 3.
El capital del Departamento Financiero de la Habitación se fija en la
suma de veinte millones de pesos ($ 20:000.000.00), y será integrado:
A) Con la suma que al 31 de diciembre de 1951 forme su Capital realizado y
que sea aportada por el Banco Hipotecario del Uruguay, con cargo a las
utilidades de los Ejercicios 1947 a 1951 inclusive.
B) Con la emisión de quince millones de pesos ($ 15:000.000.00) nominales,
que se denominarán "Deuda Interna 5 % 1951", de 5 % de interés anual y
1 % de amortización acumulativa y a la puja, estando los títulos a la
par o abajo de ella, y por sorteo en caso contrario. El Poder Ejecutivo
podrá emitir uno o varios bonos mientras no se impriman los títulos
correspondientes. El Departamento Financiero de la Habitación queda
facultado para vender la deuda total o parcialmente así como también
para caucionar todo o parte de la misma en el Banco de la República,
Caja Nacional de Ahorro Postal, Banco Hipotecario del Uruguay o Banco
de Seguros del Estado -los que quedan autorizados a este efecto- o en
otras instituciones de crédito, y
C) Con los beneficios líquidos anuales que produzca el Departamento,
después de establecer las provisiones en fondos especiales que demande
la naturaleza y situación de las operaciones realizadas.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 artículo 4.
Los fondos propios del Departamento y los provenientes de las cuotas de ahorro, que no tengan aplicación inmediata para la realización de los fines de esta ley, podrán colocarse en operaciones que ofrezcan una especial liquidez, requiriéndose para ello resolución favorable tomada por cinco votos, por lo menos, de la totalidad de miembros del Directorio Integrado.
El Departamento podrá acrecer los recursos disponibles para sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado a estos efectos, para emitir certificados, bonos u obligaciones, afectar en
prenda créditos hipotecarios, caucionar títulos y, en general, realizar
todas aquellas operaciones financieras conducentes a dichos fines. Los
préstamos que obtenga el Departamento en la forma que se deja establecida, no podrán exceder del ochenta y cinco por ciento (85 %) de los créditos hipotecarios en vigor. También podrá el Departamento realizar parte de su activo hipotecario, procediendo al efecto a la cesión de los créditos constituídos a su favor. Para la validez de la afectación prendaria y de la cesión, no será necesaria la notificación del deudor. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 artículo 9.
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá adquirir pagando el precio en títulos o en efectivo, los créditos hipotecarios de primer grado del Departamento, que éste le cederá en las condiciones siguientes:
A) (*)
B) El crédito del Banco quedará con garantía de primer grado y con
preferencia a la parte no cedida, si la cesión fuera parcial.
C) El Departamento administrará dichos créditos, y las cantidades que
perciba por concepto de los mismos deberán ser aplicadas en primer
término al cumplimiento de las obligaciones constituídas a favor del
Banco Hipotecario del Uruguay y exigibles en el momento de la
percepción. El Departamento podrá ejercer por sí y por el Banco la
totalidad de los derechos y acciones que les acuerden los contratos
y la ley, sin perjuicio de que el Banco lo pueda hacer directamente
si lo considerase conveniente.
D) Las operaciones que el Banco realice con el Departamento se
documentarán en actas notariales, con individualización precisa de
los créditos hipotecarios cedidos o que se afecten en garantía, así
como de las condiciones especiales en que se efectúe la cesión.
E) No regirán para estos préstamos las limitaciones establecidas en el
artículo 58 de la ley Orgánica del Banco.
F) (*)
(*)Notas:
Literales A) y F) derogado/s por: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo
111.
Redacción dada por: Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:11.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 1,
Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 artículo 10.
Podrá también el Banco conceder préstamos en efectivo o abrir créditos en cuenta corriente al Departamento, con garantía prendaria de créditos hipotecarios. En este caso, los préstamos no excederán del 85 % (ochenta y cinco por ciento) del monto de los créditos que los afiancen. Para estas operaciones regirá lo dispuesto en los incisos D) y E) del artículo precedente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 artículo 11.
El Departamento podrá también otorgar préstamos con garantía de segunda hipoteca sobre fincas que estén gravadas o se hipotequen en primer término al Banco Hipotecario del Uruguay, no pudiendo exceder ambos préstamos del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del respectivo inmueble. Podrán ser beneficiarios de estos préstamos, además de los ahorristas afiliados al Departamento, los propietarios que acepten las condiciones que el Directorio Integrado les imponga, para la construcción de edificios que contribuyan a la solución del problema de la habitación.
Regirán para el Departamento Financiero de la Habitación, en lo que no se oponga a la presente ley, las disposiciones pertinentes de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con excepción de los artículos 52 (inc. G), 53, 54, 59, 60 y 61, apartados 1º al 4º inclusive.
En cada caso el Departamento celebrará convenios especiales con el
prestatario, respecto de las condiciones en que se efectuarán los préstamos, sus garantías, reembolsos, obligaciones y modo de hacerlas efectivas. También podrá pactar válidamente la renuncia de todos los trámites de la vía ejecutiva o de apremio (incluso la adjudicación privada por una suma que se establecerá en el convenio), de los términos o plazos de desalojo, y otras disposiciones legales de carácter imperativo o prohibitivo.
Las propiedades que se hipotequen al Departamento quedarán de pleno derecho afectadas con anticresis a favor de dicha Institución, sin necesidad de registrarse, y el ejercicio de ese derecho anticrético será facultativo por parte del acreedor. Esta anticresis prevalecerá sobre los derechos personales constituídos a favor de terceros y sobre los reales que se constituyan con posterioridad a la hipoteca, excepto cuando se trate de deudas que respondan a impuestos y tasas nacionales y municipales.
Las fincas financiadas con los préstamos que otorga el Departamento y que se destinen a vivienda del prestatario, de su familia o personas a su cargo, de los ascendientes o descendientes, en línea directa de ambas ramas del prestatario o de su cónyuge, estarán -hasta tanto la deuda con el Departamento y el Banco no se halle reducida al 50% del valor de tasación- libre de ejecuciones y embargos, exceptuadas las que puedan resultar de la hipoteca que se autoriza por la presente ley o de las que respondan a impuestos y tasas nacionales o municipales. Cuando el aforo de estas viviendas no exceda de diez mil pesos, estarán además exentas del pago de la contribución inmobiliaria durante diez años, a partir de la fecha del primer pago del impuesto que corresponda después de la escrituración. Esta exoneración sólo regirá en el caso de que el prestatario no tenga otros bienes inmuebles cuyo aforo exceda de diez mil pesos. Si la finca se arrendara a personas extrañas a las que se hace mención en este artículo deberá cesar dicha exoneración, salvo los casos especiales en que el Departamento considere justificado el arrendamiento y lo autorice expresamente. (*)
Para las operaciones a que se refiere el artículo anterior, los aranceles correspondientes a honorarios de tasadores, inspectores de construcciones y escribanos no podrán exceder del 50% de los que rijan en las transacciones generales del Departamento.
En caso del fallecimiento del propietario de una finca financiada de acuerdo con esta ley le será aplicable a los herederos la limitación del artículo 30 de la ley Nº 9.723, de 19 de noviembre de 1937, y la de pedir la enajenación forzada; siempre que dicha finca constituya la vivienda del cónyuge supérstite y que éste no posea otros bienes raíces cuyo aforo en conjunto, exceda de veinte mil pesos incluído el de dicha vivienda.
El Departamento podrá con el voto conforme de cinco miembros del Directorio Integrado, adquirir los derechos y acciones, cuotas o partes de las Instituciones privadas, establecidas con anterioridad a la fecha de la
sanción de esta ley, que operen con el crédito inmobiliario sobre la base del ahorro popular o de cualquier sistema basado en el pago de cuotas periódicas en concepto de anticipos, ahorro, intereses, amortizaciones, comisiones, con o sin juego de intereses, participaciones, etc.
Agréguese al inciso B) del artículo Nº 95 de la ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, el siguiente apartado: Tratándose de escrituras
que se otorguen fuera del Departamento de Montevideo, el Directorio podrá
designar la persona o personas que representen al Banco en esos casos,
acreditándose dicha representación mediante simple copia del acta firmada
por el Presidente y el Secretario, sin necesidad de inscripción en el Registro.