Inclúyese en el beneficio establecido por el artículo 81 de la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, los Agentes de Rentas y Jefes de Sucursales de Correos jubilados bajo el régimen legal anterior, así como a sus causa-habientes.
Los aumentos de las pasividades que correspondan en virtud de las reformas de cédulas ya concedidas de jubilación y pensión, de acuerdo con el inciso 1º de este artículo, se servirán a partir de la promulgación de la presente ley, salvo caducidad (artículo 95, ley 9.940).