CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. REFORMA DE CEDULA JUBILATORIA Y PENSIONARIA




Promulgación: 16/12/1947
Publicación: 05/01/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1306

Artículo 1

   Inclúyese en el beneficio establecido por el artículo 81 de la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, los Agentes de Rentas y Jefes de Sucursales de Correos jubilados bajo el régimen legal anterior, así como a sus causa-habientes. 
   Los aumentos de las pasividades que correspondan en virtud de las reformas de cédulas ya concedidas de jubilación y pensión, de acuerdo con el inciso 1º de este artículo, se servirán a partir de la promulgación de la presente ley, salvo caducidad (artículo 95, ley 9.940).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Declárase que tendrán también derecho a gestionar reforma de cédula para que se les computen las sumas percibidas de la Caja Nacional de Ahorro Postal como remuneración de servicios prestados a esa Institución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los montepíos y reintegros que origine el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, serán percibidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en todo de acuerdo con lo preceptuado por la ley número 9.940 de 2 de julio de 1940.

Artículo 4

   Comuníquese, etc. 

BATLLE BERRES - FRANCISCO FORTEZA - LEDO ARROYO TORRES - ALBERTO F. ZUBIRIA
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