Inclúyese en el beneficio establecido por el artículo 81 de la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, los Agentes de Rentas y Jefes de Sucursales de Correos jubilados bajo el régimen legal anterior, así como a sus causa-habientes.
Los aumentos de las pasividades que correspondan en virtud de las reformas de cédulas ya concedidas de jubilación y pensión, de acuerdo con el inciso 1º de este artículo, se servirán a partir de la promulgación de la presente ley, salvo caducidad (artículo 95, ley 9.940).
Declárase que tendrán también derecho a gestionar reforma de cédula para que se les computen las sumas percibidas de la Caja Nacional de Ahorro Postal como remuneración de servicios prestados a esa Institución. (*)
Los montepíos y reintegros que origine el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, serán percibidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en todo de acuerdo con lo preceptuado por la ley número 9.940 de 2 de julio de 1940.