JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 05/01/1948
Publicación: 19/01/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 26
Ver: Decreto Ley Nº 15.589 de 04/07/1984 artículo 1 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los magistrados judiciales y miembros del Ministerio Público o Fiscal actualmente jubilados, que estuvieren comprendidos dentro de las condiciones establecidas en los artículos anteriores. El cálculo de la nueva pasividad, se efectuará tomando como base el último sueldo de actividad.
   Adquiere también derecho cuando computaran más de treinta años de 
servicios los que hubieren desempeñado más de quince años de los mismos 
en funciones judiciales.
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