JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 05/01/1948
Publicación: 19/01/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 26
Ver: Decreto Ley Nº 15.589 de 04/07/1984 artículo 1 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados y los Jueces de Paz, los Miembros del Ministerio Público y Fiscal (Fiscal de Corte, de lo Civil, del Crimen, de Hacienda, Suplente y Letrados Departamentales y de Gobierno), que hayan desempeñado funciones judiciales, fiscales o de asesoramiento del Gobierno por más de treinta años, y se jubilen por haber llegado al término de la edad (artículo 250 de la Constitución), o por haber vencido el término establecido en el artículo 237 de la Constitución, o por impedimento físico o mental (artículo 72 del Código de Organización de los Tribunales), o por haber integrado el coeficiente noventa que fija el artículo 18, numeral 2°, de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, gozarán de una jubilación equivalente a la asignación presupuestal de los cargos en el momento de acogerse a la misma. (*)
   Si los funcionarios tuvieren menos de treinta años de servicios, su 
jubilación será equivalente a tantas treinta avas partes de la asignación
indicada en el inciso precedente como años de servicios tuvieran, pudiendo
optar por el régimen de la ley número 9.940, si les fuere más favorable.
   Para el cálculo de la pasividad sobre la base del último sueldo se
tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración Pública y
los comprendidos en las leyes que rigen otras Cajas de Jubilaciones y
Pensiones, incluso los profesionales, por un tiempo que no exceda en 
conjunto, de la mitad de los judiciales. En tales casos, los titulares 
deberán reintegrar los montepíos y aportes correspondientes, sobre la 
base del primer sueldo percibido al ingresar a las funciones judiciales o
a las del Ministerio Público o Fiscal, más los intereses legales, sin
perjuicio del reintegro de todos los aportes vertidos más sus intereses, 
que formaban la cuenta individual del afiliado por parte de la Caja que 
haya traspasado los servicios. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.047 de 28/11/1953 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.439 de 30/11/1957 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.020 de 05/01/1948 artículo 1.

Artículo 2

   Gozarán de los mismos beneficios acordados en esta ley, los funcionarios letrados no magistrados de la Administración de Justicia y  
los fiscales adjuntos, inhabilitados legalmente para el ejercicio de la 
profesión.

Artículo 3

   Podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los magistrados judiciales y miembros del Ministerio Público o Fiscal actualmente jubilados, que estuvieren comprendidos dentro de las condiciones establecidas en los artículos anteriores. El cálculo de la nueva pasividad, se efectuará tomando como base el último sueldo de actividad.
   Adquiere también derecho cuando computaran más de treinta años de 
servicios los que hubieren desempeñado más de quince años de los mismos 
en funciones judiciales.

Artículo 4

   Las pensiones ya concedidas o en trámite, o que se otorguen en lo futuro, se liquidarán teniendo en cuenta la jubilación que hubiere 
correspondido al causante, de acuerdo con lo que disponen la presente ley
y el régimen pensionario vigente al ocurrir el fallecimiento de aquél.

Artículo 5

   Por las reformas de cédula que se acuerden conforme a lo establecido 
en los artículos 3º y 4º, a las que procederá de oficio la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, comenzarán a devengarse haberes a 
partir de la fecha de vigencia de esta ley, salvo caducidad (artículo 95 de la ley número 9.940).

Artículo 6

   Los funcionarios a que se refiere esta ley no perderán los derechos 
que por ella se les reconoce, cuando, después de obtenida su jubilación,
reingresen a cualquier cargo rentado del Estado. En ese caso, podrán seguir percibiendo su sueldo de jubilación, mediante la renuncia de la 
remuneración correspondiente al cargo rentado que entraran a desempeñar.

Artículo 7

   Para solventar las diferencias que se produzcan entre las pasividades
del régimen actual y las de esta ley, se crean los siguientes recursos:

A) Se eleva el importe de los timbres "Patentes-Poder Judicial" (artículo
   10 de la ley 5.641 de 2 de febrero de 1918; 8º de la ley número 7.869
   de 27 julio de 1925 y 1º de la ley número 9.173 de 28 de diciembre de
   1933) de procurador, de $ 0.40 a pesos 0.60 y de abogado, de $ 0.60 a
   $ 1.00.
B) Se eleva el importe del timbre "Palacio de Justicia" (artículo 18 de
   la ley número 8.038 de 9 de noviembre de 1926) de $ 0.30 a $ 0.60.
C) (*)

   De lo recaudado en concepto de los tributos a que aluden los apartados
A) y B), la Dirección General de Impuestos Directos verterá el 
porcentaje correspondiente a la elevación de las tasas que se dispone, en
el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con destino, a lo fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. Los recursos que 
se arbitran por el apartado C) serán recaudados por las respectivas Oficinas Actuarias y vertidos directamente por éstas en el expresado Instituto con el destino indicado.

(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 11.462 de 08/07/1950 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.020 de 05/01/1948 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - LEDO ARROYO TORRES


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