JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 05/01/1948
Publicación: 19/01/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 26
Ver: Decreto Ley Nº 15.589 de 04/07/1984 artículo 1 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Por las reformas de cédula que se acuerden conforme a lo establecido 
en los artículos 3º y 4º, a las que procederá de oficio la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, comenzarán a devengarse haberes a 
partir de la fecha de vigencia de esta ley, salvo caducidad (artículo 95 de la ley número 9.940).
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