INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION. COLONIZACION DE TIERRAS




Promulgación: 12/01/1948
Publicación: 05/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

XVIII - DE LAS RESCISIONES

Artículo 103

   Cuando falleciere el colono arrendatario o aparcero promitente comprador, el Instituto podrá transferir, por simple vía administrativa, los compromisos que hubieren quedado pendientes, a la viuda o a uno de sus hijos -si fuera solicitada y no hubiera oposición de los demás herederos- siempre que se comprobara la idoneidad y capacidad de trabajo de alguno de los nombrados.
   Cuando no se hiciere la transferencia, el Instituto recuperará la 
disponibilidad de la tierra -por igual procedimiento- pudiendo hacerse cargo de ella sin más trámite. En tal caso, devolverá a la sucesión del colono, el correspondiente fondo de previsión, abonando -además- las indemnizaciones correspondientes a las poblaciones y otras mejoras útiles
que aquél hubiere introducido en el predio con consentimiento del Instituto. Previamente a la liquidación de la suma respectiva, se descontará el importe de otras deudas que el colono hubiere dejado pendientes con el Instituto de Colonización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 105, 106 y 146.
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