Aún tratándose de explotaciones privadas en cuya formación no haya
intervenido el Instituto podrá prestar su asistencia provisional en las
actuales zonas agrícolas, cuyas tierras hayan perdido o disminuído
notablemente su fertilidad, a fin de lograr su recuperación.
A dicho efecto, los labradores de estas zonas podrán constituirse en
comunidades agrarias (cuya forma de organización se establecerá en la reglamentación) y a las cuales el Instituto, con la colaboración de otras
reparticiones del Estado, proporcionará los equipos de maquinarias para la regularización de terrenos y vertientes, saneamiento, remoción profunda del suelo, o trabajos culturales que los agricultores no puedan realizar por sus propios medios.
La concesión de estos beneficios a las comunidades agrarias estará condicionada a la obligación de realizar ciertos trabajos en común; de ordenar las explotaciones con arreglo a un plan de rotaciones adecuado; de dedicar algunas parcelas a cultivos regeneradores o a la producción de abonos verdes, y de adoptar los procedimientos técnicos conducentes a conservar o a aumentar la fertilidad del suelo.
El Instituto podrá proveer, asimismo, de abonos o substancias destinadas a la enmienda de las tierras, y conceder créditos para otros destinos vinculados a la explotación. Para el pago de estos servicios, así como el de los equipos a que hace referencia el parágrafo segundo, se
acordarán plazos razonables. (*)