INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION. COLONIZACION DE TIERRAS




Promulgación: 12/01/1948
Publicación: 05/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

III - DE LAS DISTINTAS FORMAS DE COLONIZACION

Artículo 7

   La colonización será:
   
1) Según sus fines:

   A) De explotación económica, cuando ella constituya el medio de vida 
      del colono.
   B) De complemento o subsidiaria, cuando se trate de una actividad 
      agraria adicional de otra profesional o industrial.
   C) De subsistencia mínima, cuando la producción provea solamente al 
      consumo de la familia.

2)Según su destino:

   A) Agrícola intensiva, cuando se trate de cultivos hortícolas, 
      frutales, etc., o de terrenos ejidales o de regadío.
   B) Agrícola extensiva, cuando se trate de la siembra de cereales 
      oleaginosos, plantas forrajeras o industriales, etc.
   C) Agropecuaria, cuando se trate de explotaciones mixtas agrícolo-   
      ganaderas.
   D) Ganadera, cuando se trate de establecimientos dedicados a la 
      producción pecuaria o de explotaciones preliminales en campos
      adquiridos para colonias, o que hubieran sido objeto de obras 
      públicas de desecación y saneamiento; o de terrenos de antiguas 
      colonias que haya conveniencia agrológica en retrovertir a la 
      ganadería; o de pastoreos anexos a las colonias; o de centros de 
      habilitación o capacitación de la población rural.
   E) Agro-industrial, cuando la producción esté principalmente destinada
      a proveer de primeras materias a una industria establecida en la
      colonia o sus adyacencias.
   F) Forestal, cuando se trate de terrenos erosionados o muy propensos 
      a este fenómeno, o en los cuales se señale la necesidad de la 
      defensa hidrográfica, o que no consientan otra forma de explotación
      redituable.
   
3) Según su régimen:

   A) Individual, cuando la explotación del predio se realice por el 
      colono y su familia, utilizando o no personal permanente o 
      adventicio.
   B) Cooperativa, cuando la explotación se realice con aplicación 
      total o parcial de los principios de este sistema.
   C) Colectiva, cuando los colonos realicen los trabajos y se 
      distribuyan los beneficios en común, sea en conducción unida o
      separada.
   D) Titularidad conjunta, cuando los integrantes de la pareja 
      constituida en uniones de hecho, civiles o matrimoniales tengan 
      perfil colono, ambos dediquen la mayor parte de su tiempo de trabajo 
      al hogar, a la explotación productiva directa y la principal fuente 
      de ingresos de la pareja provenga de la explotación productiva 
      directa. En este caso, se deberá adjudicar el predio en régimen de 
      titularidad conjunta. (*)

4)Según la forma de tenencia de la tierra:

   A) En propiedad, con las limitaciones que esta ley establece.
   B) En arrendamiento, con precio fijo, movible o progresivo, con 
      opción de compra o promesa de compraventa, o sin ellas.
   C) En aparcería, con cuota fija, variable o proporcional al producto 
      de la explotación, con opción de compra o con promesa de 
      compraventa, o sin ellas.
   D) En enfiteusis, cuando la tierra se conceda por un plazo que 
      exceda al del arrendamiento, o en forma vitalicia, con cargo para
      el enfiteuta de cultivarla y mejorarla y de pagar un canon anual 
      fijo o variable, en metálico o en especie.
   E) En disfrute precario, cuando la explotación se realice por un 
      período de prueba.

5) Según su extensión:

   A) Mínima, hasta veinticinco hectáreas (colonización agrícola 
      intensiva, de subsistencia mínima, de regadío o ejidal).
   B) Pequeña, hasta ciento veinte hectáreas de superficie apta para la 
      labranza (colonización agrícola extensiva).
   C) Mediana, hasta quinientas hectáreas (colonización agropecuaria).
   D) Máxima, hasta mil hectáreas (colonización ganadera o forestal).

         (Las superficies son las que pueden corresponder a cada 
      adjudicatario. Tratándose de explotaciones cooperativas o 
      colectivas los límites serán los que resulten referidos a cada uno
      de los colonos participantes. Estos límites no rigen para las 
      explotaciones realizadas directamente por el Instituto y deben 
      entenderse sin perjuicio del derecho de los colonos a los pastoreos
      comunes).

6)Según su densidad:

   A) Aislada, cuando se realice en un solo o en un escaso número de 
      predios.
   B) Nuclearea, cuando se realice en una agrupación de cierto número 
      de predios que por sus características generales, tipos de 
      explotación y régimen de tenencia, sean susceptibles de formar un 
      todo orgánico.

7)Según su duración:

   A) Permanente, cuando las condiciones ecológicas, económicas y de 
      población justifiquen su estabilidad.
   B) Temporaria, en los casos en que haya conveniencia en su 
      alternancia o reversión al pastoreo, o cuando la explotación por su
      género de producción o por razones de organización tenga un
      carácter transitorio o cuando se realicen contratos con los 
      propietarios de campos para su explotación por un período 
      determinado con la obligación de dejar al final de éste, una
      pradera artificial o natural mejorada.

8) Según la nacionalidad de los colonos:

   A) Autóctona, cuando se haga con elementos nativos o extranjeros con 
      más de tres años de residencia en el país.
   B) Alóctona, cuando se realice con núcleos de colonos procedentes 
      del exterior y especializados en alguna actividad agrícola o 
      agroindustrial.
   C) Mixta, cuando el número de inmigrantes no sobrepase al de los 
      nativos o residentes que integren las colonias.

9) Según la forma de actuar el Instituto:

   A) Directa, cuando se realice en tierras de propiedad del Instituto, o
      arrendadas o transferidas a éste por cualquier concepto.
   B) Por mediación, cuando se trate de inmuebles no comprendidos en el 
      apartado anterior y el Instituto actúe como intermediario o 
      concediendo créditos u otra clase de beneficios, para la compra de 
      chacras aisladas o para la formación de colonias.
   C) Por administración, cuando el Instituto la realice por cuenta de 
      otras personas públicas o privadas.
   D) Indirecta, cuando el Instituto colabore, sea con los Municipios 
      en la formación o reconstitución de los ejidos o su mejor 
      utilización, sea con otras reparticiones públicas en el 
      establecimiento de colonias militares, educativas, profesionales,  
      correccionales, etc.; sea con entidades privadas de carácter 
      cooperativo o gremial, o sea con productores que integren núcleos
      agrícolas preexistentes y a los cuales el Instituto preste su 
      asistencia en forma de orientación técnica, servicios mecánicos o
      de otra naturaleza.

10) Según el grado de ingerencia del Instituto en la dirección de 
    las colonias:

   A) Libre, cuando el colono la realice en las condiciones inherentes 
      a la propiedad privada, entendida ésta de conformidad con la 
      presente ley.
   B) Orientada, cuando se haga atendiendo indicaciones técnicas de 
      orden general sobre la forma de explotación y naturaleza de los 
      cultivos.
   C) Condicionada, cuando se supedite la concesión de los créditos o 
      el otorgamiento de otras facilidades al cumplimiento de 
      estipulaciones respecto del destino de la tierra o una parte de 
      ella, a su trabajo o sus frutos.
   D) Dirigida, cuando esté sujeta a normas generales y particulares de 
      orden administrativo y técnico sobre la clase de explotación y 
      cultivo y los procesos productivos y de comercialización.
   E) Contratada, cuando la explotación se realice bajo convenio de 
      compra de la producción, o de garantía de precios, o tomando el
      Instituto a su cargo ciertos riesgos o eventualidades.
   F) Remunerada, cuando por motivos relacionados con el carácter 
      eventual, aleatorio o de rendimiento diferido de la explotación, o 
      con la falta de capacitación del colono, el trabajo se realice bajo
      el régimen de pago de estipendios individuales o colectivos, con 
      participación en los beneficios o sin ella. 

         (Por regla general la ingerencia del Instituto será
      proporcional a su aportación económica y a la aptitud demostrada
      por el colono o aspirante a tal). (*)

(*)Notas:
Numeral 3º), literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.781 de 23/08/2019 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 8, 61, 63, 86 y 136.
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