INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION. COLONIZACION DE TIERRAS




Promulgación: 12/01/1948
Publicación: 05/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

XIV - DE LAS RELACIONES DEL INSTITUTO CON EL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

Artículo 78

   El Instituto, al vender propiedades gravadas en el Banco Hipotecario del Uruguay, sin que se efectúe la sustitución de deudor, continuará 
sirviendo el gravamen existente, subrogándose a su favor los derechos del
Banco frente al comprador. Para realizar la novación de la hipoteca se 
requerirá también la conformidad del Instituto.
   Para integrar, el precio de compra, podrá el Instituto, con la base de 
dicha deuda, conceder préstamos en segunda hipoteca hasta del 85 % del precio de venta, pudiendo completar en casos especiales, la totalidad de dicho valor.
   El comprador deberá abonar al Instituto, además del servicio del préstamo concedido por éste, los que correspondan a la deuda pendiente
con el Banco Hipotecario. La falta de pago por parte del colono de ambos servicios o de uno de ellos, vencidos los noventa días del plazo estipulado para hacerlos efectivos, dará lugar por parte del Instituto, a la aplicación de las medidas que correspondan, sin perjuicio de las que puede adoptar el Banco Hipotecario en defensa de su crédito.
   El Instituto deberá entregar al Banco Hipotecario los importes de las 
ventas y amortizaciones o pagos adelantados que efectúen los compradores
o promitentes compradores hasta la cancelación del préstamo respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.
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