Las infracciones a la presente ley se penarán conforme a lo establecido
en la Ley N° 10.667, excepto respecto a la prohibición fijada en el artículo 2° de la presente ley en cuyo caso las sanciones serán las siguientes: Clausura del establecimiento por cinco, diez y treinta días a
la primera, segunda y tercera infracción, respectivamente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.113 de 31/10/1962 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.146 de 23/11/1948 artículo 6.