A partir del 1º de enero de 1949, queda prohibida desde la hora 21
hasta la hora 5, la fabricación de pan, masas, pastas frescas, fideos,
pastelería, confitería y demás productos similares a base de harina,
elaborados en establecimientos industriales o comerciales. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:6.
Ver: Ley Nº 11.249 de 10/02/1949.
Queda vigente la ley Nº 10.667 de 9 de noviembre de 1945, con
excepción del artículo 1º que se deroga y del artículo 4º que se
sustituye por el siguiente: (*)
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.667 de 09/11/1945
artículo 4.
Las infracciones a la presente ley se penarán conforme a lo establecido
en la Ley N° 10.667, excepto respecto a la prohibición fijada en el artículo 2° de la presente ley en cuyo caso las sanciones serán las siguientes: Clausura del establecimiento por cinco, diez y treinta días a
la primera, segunda y tercera infracción, respectivamente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.113 de 31/10/1962 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.146 de 23/11/1948 artículo 6.