Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir en el país una ampliación del Empréstito Interno Frigorífico Nacional, por la suma de $ 3:500.000.00 con el servicio del 5% de interés anual y el 1% por lo menos de amortización acumulativa, por sorteo cuando esté a la par o arriba de ella y a la puja cuando se cotice a menos precio.
Para subvenir al servicio de amortización e intereses de la ampliación del Empréstito a que se refiere el artículo anterior y al déficit que
resulta para el Frigorífico Nacional de la insuficiencia del monto del
impuesto creado por la ley del 6 de setiembre de 1928, artículo 5º:
A)Créase un impuesto complementario de $ 0.00175 por kilo de peso
vivo que abonará todo vendedor de haciendas vacunas y ovinas que
realice operaciones en las balanzas oficiales del país en las
condiciones que establece el artículo 5º de la ley 8.282.
B)Modifícase el impuesto que determina el artículo 5º de la ley
8.282, reglamentada por el decreto 8.392, para los animales
vacunos y ovinos que se faenen en el interior, ajustándolo a la
siguiente escala:
Vacunos: Grandes, $ 0.90 por cada uno; Chicos, a
$ 0.45 por cada uno.
Ovinos: Grandes, a $ 0.18 por cada uno; Chicos, a
$ 0.09 por cada uno.
La percepción de los impuestos provenientes de las ventas que se
realicen en la Tablada Nacional (Montevideo y Fray Bentos) quedan a cargo
de la Dirección de Ganadería.
En los demás casos y donde no existan balanzas oficiales, el cobro de
dicho impuesto estará a cargo de la Intendencias Departamentales.