JUBILACIONES Y PENSIONES. APORTES. COMPENSACION DE DEUDA




Promulgación: 08/01/1949
Publicación: 14/01/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1949
  •    Página: 54
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 12 de la ley Nº 9.999, de 3 de enero de 1941, declárase:

   A) Las deudas de las empresas no serán compensables con los haberes 
      jubilatorios y éstos sólo se generarán desde la fecha en que 
      aquéllas hubieren sido canceladas o cuando existiera aportación 
      regular a juicio del Directorio de la Caja.
   B) Considérase que ha existido aportación regular, cuando ésta hubiera 
      alcanzado -por lo menos- al cincuenta por ciento de la avaluación 
      de deuda correspondiente.
   C) Las pensiones transmitidas por los patronos, no se consideran 
      comprendidas en la disposición del inciso 1º del artículo 12 de la
      ley citada.
        Sin embargo, la deuda de la respectiva empresa deberá cancelarse 
      en cuotas mensuales no superiores al tercio de la asignación 
      pensionaria.
Referencias al artículo

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI
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