A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 12 de la ley Nº 9.999, de 3 de enero de 1941, declárase:
A) Las deudas de las empresas no serán compensables con los haberes
jubilatorios y éstos sólo se generarán desde la fecha en que
aquéllas hubieren sido canceladas o cuando existiera aportación
regular a juicio del Directorio de la Caja.
B) Considérase que ha existido aportación regular, cuando ésta hubiera
alcanzado -por lo menos- al cincuenta por ciento de la avaluación
de deuda correspondiente.
C) Las pensiones transmitidas por los patronos, no se consideran
comprendidas en la disposición del inciso 1º del artículo 12 de la
ley citada.
Sin embargo, la deuda de la respectiva empresa deberá cancelarse
en cuotas mensuales no superiores al tercio de la asignación
pensionaria.
Para las jubilaciones patronales cuyos titulares hubieren cesado antes
del 28 de diciembre de 1948, lo mismo que para las que se hallaren en curso de pago en esta fecha, regirán las normas de compensación aplicadas por la Caja hasta el 29 de octubre de 1948.