1 - De la fijación de precios de los arrendamientos
Artículo 1
Los precios actuales de los arrendamientos rurales, así como los
contratos de medianería y aparcería, podrán ser revisados, a pedido de
cualquiera de las partes, por los Jurados de Conciliación y Arbitraje que
se organizan por esta ley.
El precio fijado por el Jurado no podrá ser superior al precio promedial de los contratos de arrendamientos celebrados en la zona durante el año 1947.
Cuando el Jurado elevare el precio del arrendamiento, el arrendatario
-siempre que no hubiese vencido el término inicialmente acordado en el contrato- tendrá derecho a la rescisión de éste, dentro del plazo de treinta (30) días.
El fallo de los Jurados en la materia, tendrá efecto retroactivo a la
fecha de la publicación de esta ley. (*)