ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. REVISION DE CONTRATOS




Promulgación: 29/06/1949
Publicación: 06/07/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1949
  •    Página: 667
Referencias a toda la norma

1 - De la fijación de precios de los arrendamientos

Artículo 1

   Los precios actuales de los arrendamientos rurales, así como los
contratos de medianería y aparcería, podrán ser revisados, a pedido de 
cualquiera de las partes, por los Jurados de Conciliación y Arbitraje que 
se organizan por esta ley.
   El precio fijado por el Jurado no podrá ser superior al precio promedial de los contratos de arrendamientos celebrados en la zona durante el año 1947.
  Cuando el Jurado elevare el precio del arrendamiento, el arrendatario 
-siempre que no hubiese vencido el término inicialmente acordado en el contrato- tendrá derecho a la rescisión de éste, dentro del plazo de treinta (30) días.
  El fallo de los Jurados en la materia, tendrá efecto retroactivo a la 
fecha de la publicación de esta ley. (*)
                 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

2- De la suspensión de los desalojos

Artículo 2

   Suspéndese hasta el 30 de abril de 1951 la efectividad de los desalojos que se hubieren solicitado o que se solicitaren, con respecto a predios rurales destinados a agricultores, granja o lechería, siempre que se trate de arrendatarios, subarrendatarios, medianeros o aparceros buenos pagadores y que cuiden del inmueble arrendado y sus mejoras como un "buen 
padre de familia", evitando daños por invasión de malezas y otros semejantes.
   Los desalojos pendientes o decretados, de predios destinados a la 
ganadería, gozarán de una prórroga de seis meses en su efectividad, a contar de la fecha de sus respectivos vencimientos.
   Exceptúanse de dicha suspensión:

   A)Los de predios cuya administración fuere entregada por los propietarios, al Instituto Nacional de Colonización, al efecto de que éste 
determine las nuevas condiciones del contrato que debe estipularse entre el propietario y los actuales colonos.
   B)Los de predios ocupados por arrendatarios que se encuentran amparados 
efectivamente por el mismo Instituto.
   C)Los de propietarios que se propongan ocupar y trabajar directamente 
por sí o por sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad los 
inmuebles arrendados, por un plazo no menor de dos años, siempre que se 
trate de su único bien rural, en tanto constituya unidad física aunque 
comprenda diferentes padrones y de predios ocupados en régimen de 
arrendamiento o aparcería por menos de tres productores en explotaciones 
agrícolas, granjeras o lecheras.
   Para el caso de un mayor número de ocupantes, en que no rige la 
excepción de este inciso, ha de tratarse de explotaciones apropiadas a 
juicio del Instituto Nacional de Colonización.
   Asimismo podrán acogerse a esta excepción los propietarios que posean 
más de un bien rural, cuyos valores de aforo para la Contribución       
Inmobiliaria, en conjunto, no exceda de $ 20.000.00.
   Estas excepciones sólo podrán ejercerse dentro del término de noventa 
(90) días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, pero el 
desalojo no podrá hacerse efectivo antes del 30 de abril de 1950, sin       perjuicio de lo establecido en el artículo 7º de la ley de 16 de diciembre       de 1927.
   La alteración posterior por el propietario del destino alegado para 
ampararse en las excepciones, sin justa causa superviniente, hará que se       le tenga incurso en multa hasta el equivalente de cinco anualidades de       renta, la que se impondrá mediante los procedimientos de los juicios       ordinarios de menor cuantía, por el Juez competente de acuerdo con lo       dispuesto en el artículo 22 de la ley de 16 de diciembre de 1927, con       apelación en relación para ante el Superior que corresponda.
   El producido de dichas multas beneficiará al desalojado.
   D)Las tierras que sean expropiadas por el Estado o por cualquier 
organismo público, para dar cumplimiento a sus fines o servicios epecíficos.
   E)Los de predios que sus arrendatarios exploten -en un área que exceda del 30% de la superficie arrendada- por intermedio de subarrendatarios y/o 
aparceros.
   En este caso, se entenderá que el propietario deberá conservar en el       predio a dichos subarrendatarios y/o aparceros, por todo el término de la       suspensión a que se refiere el apartado 1º del presente artículo, por lo       menos, en las condiciones contractuales vigentes entre el arrendador y el       arrendatario a la publicación de esta ley, sin perjuicio de la revisión de 
los precios, que también podrá hacerse por los Jurados de conciliación y       Arbitraje.
   F)Los casos de predios dedicados a agricultura o a granja y ocupados por arrendatarios, subarrendatarios o aparceros que exploten 
directamente otro u otros predios, con un valor de aforo conjunto no inferior a $ 8.000.00, siendo propietarios, o con un valor de aforo conjunto superior a $ 15.000.00, si realizan sus explotaciones a cualquier otro título.
   G)Los de predios destinados a lechería cuyos arrendatarios exploten       directamente, además, otro u otros predios, con un valor de aforo conjunto       no inferior a pesos 15.000.00, siendo propietarios, o superior a $       20.000.00 si lo trabajan a cualquier otro título, salvo que se trate de       campos económicamente complementarios de un establecimiento y siempre que       guarden con él la debida proporción y la necesaria unidad de explotación.
   H)Los de predios, cualquiera fuere su extensión, aforados en más de       5.000.00 la hectárea. (*)
    

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

3- De los Jurados y la revisión del precio de los arrendamientos

Artículo 3

   Créase en cada Departamento de la República un Jurado de Conciliación y Arbitraje para conocer de las reclamaciones que formulen los arrendadores o arrendatarios -según los casos- para obtener el ajuste de los precios de los arrendamientos de predios destinados a la explotación ganadera, lechera, agrícola o granjera, de conformidad a lo que prescribe la 
presente ley.
   Los beneficios que se instituyen se aplicarán también en los casos de 
subarrendatarios y aparcería en todas sus formas.

4- Del cometido de los Jurados

Artículo 4

   Podrán promover el juicio de los Jurados los arrendadores o arrendatarios por contrato de plazo vigente o vencido, que consideren que 
el precio del arrendamiento no guarda relación con la rentabilidad normal 
del predio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Los precios que fije la resolución de los Jurados según el artículo anterior, se entenderán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1951, sin 
perjuicio de una nueva revisión al cabo de un año de su vigencia, a 
pedido de cualquiera de las partes que probase un cambio en las condiciones económicas que fundamentaron la primera resolución.

5- De la organización de los Jurados

Artículo 6

   Los Jurados estarán constituidos por siete miembros titulares, designados: uno por la Asociación Rural otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural; otro por la Federación Rural; otros dos por la Junta Departamental, debiendo ser uno arrendatario y el otro arrendador, y los dos restantes serán uno el Agrónomo Regional y el otro el Gerente de la Sucursal del Banco de la República en la Capital de cada Departamento, o su representante. El cargo de Jurado será obligatorio y honorario.

Artículo 7

   Los Jurados Departamentales podrán designar, según las necesidades, Subjurados Regionales con sus mismas competencias e integrados con 
vecinos de la región, en número no menor de cinco, de no ser posible una 
composición similar a la propia. Estos Subjurados serán integrados por 
cinco miembros titulares y sus correspondientes suplentes, con un Delegado del Jurado Departamental, con dos miembros designados por la Junta Local Municipal más próxima, debiendo ser uno arrendador y el otro arrendatario y los dos restantes como Delegadoss de la Regional Agronómica y de la Sucursal del Banco de la República más inmediatas. Sus fallos serán siempre apelables, cualquiera sea el número de votos con que hayan sido dictados, ante el Jurado Nacional dentro del plazo de veinte días. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Se constituirán dentro de los veinte días de publicada esta ley.
   Si pasado dicho término alguna de las Instituciones mencionadas en el 
artículo anterior no hubieren hecho el comunicado de sus designaciones, las realizarán, en su lugar, la Junta Departamental correspondiente; y si fuera ésta la omisa quedará la designación a cargo del Intendente Municipal. Las designaciones sustitutivas deberán hacerse en el plazo de diez días.

Artículo 9

   Los interesados que deseen acogerse a los beneficios que esta ley
instituye, deberán formular sus demandas dentro del plazo de 60 días, a 
partir de la publicación de la misma. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.336 de 16/09/1949 artículo 1.

Artículo 10

   Los laudos serán dictados por mayoría de votos, y serán inapelables cuando fueren resueltos con la concurrencia de cinco votos conformes, como mínimo. No alcanzándose ese número, podrá recurrirse dentro del término de 15 días, a partir de la notificación, a un Jurado Nacional con sede 
en Montevideo que se compondrá de siete miembros con sus respectivos 
suplentes, designados uno por el Poder Ejecutivo; otro por el Senado; otro por la Cámara de Representantes; otro por la Suprema Corte de Justicia; otro por la Asociación Rural, otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural y otro por la Federación Rural.
   El Jurado Nacional deberá constituirse dentro de los 20 días de publicada la presente ley.
   Lo dispuesto por este artículo se entenderá sin perjuicio del recurso de nulidad que procederá siempre en las circunstancias establecidas por el artículo 570 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 11

   La demanda deberá formularse por escrito, con exposición detallada
de las razones en que se funde. En el mismo escrito el actor deberá 
ofrecer la totalidad de la prueba que se proponga producir, sin que luego esta prueba pueda ser ampliada en ningún caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   Dentro de las 24 horas de recibido el petitorio, el Jurado convocará a las partes a audiencia verbal con término de 20 días, a fin de tentar el avenimiento de las partes y, si éste no se realizara, oír la contestación del demandado con advertencia de que en la misma audiencia o antes, 
si éste lo prefiere, deberá el demandado ofrecer la información o prueba 
de su parte.
   En dicha oportunidad se diligenciará la prueba del actor (artículo 
anterior), y la que en ella ofreciere el demandado.
   Con la citación al demandado se acompañará siempre copia del escrito del actor y documentación agregada.
   El demandado, en lugar de concurrir a la audiencia, tendrá la facultad de presentar por escrito su defensa y ofrecer prueba hasta la fecha señalada para la celebración de aquélla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 13

   Sólo para el caso de que en la referida audiencia, a juicio del
Jurado, no hubiere sido posible el diligenciamiento de la prueba 
ofrecida, se señalará otra dentro de los 6 días siguientes como máximo. La nueva audiencia no podrá en ningún caso, ser prorrogada o suspendida, salvo acuerdo de las partes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

   Las audiencias a que se refieren los artículos anteriores se realizarán aun cuando no compareciere el demandado. Si fuera el actor quien no 
compareciera a la primera audiencia, se darán por concluidos los procedimientos, sin que sea posible la renovación de los mismos, salvo motivo justificado a juicio del Jurado.

Artículo 15

   Los Jurados dictarán resolución tanto en primera como en segunda
instancia, dentro de los 30 días siguientes a la conclusión de la 
audiencia a que se refieren los artículos anteriores (artículos 12 y 13 inclusives). Si creyeren del caso proceder a alguna inspección ocular u otra diligencia para mejor proveer, podrán decretarla, pero su diligenciamiento no interrumpirá dicho término.

Artículo 16

   Las apelaciones, en el caso que correspondieran, tendrán efecto
suspensivo y serán sólo en relación.

Artículo 17

   En la sustanciación de los procedimientos a que se refieren los
artículos anteriores, los Jurados deberán repeler de plano cualquier 
petición de las partes que, a su juicio, tienda a entorpecer o dilatar el trámite sumario, y de sus resoluciones no habrá recurso alguno.

Artículo 18

   Las partes de común acuerdo podrán ajustar directamente el precio
del arrendamiento el que no podrá exceder el límite fijado por el 
artículo 1º. Dicho acuerdo con la constancia de enterado del Jurado se tendrá como resolución del mismo.

6- De la resolución de los Jurados

Artículo 19

   Los Jurados examinarán los casos que se sometan a su resolución al
efecto de fijar el precio del arriendo que corresponda a la rentabilidad 
económica normal del predio. Con tal objeto estudiarán las circunstancias 
de cada arrendamiento, calidad de los campos, mejoras y tipos de explotación de cada inmueble; su rentabilidad normal, los valores de venta de los campos de la zona, y el precio del arrendamiento anterior al vigente y las causas que pudieran haber dado mérito a su modificación.

Artículo 20

   Para la determinación de la rentabilidad del predio, las producciones subsidiadas por disposiciones vigentes, a aquéllas para las cuales 
tales disposiciones establecieren precios de estímulo al productor, sólo 
podrán ser consideradas por los Jurados por su valor económico normal, con 
prescindencia del estímulo o del subsidio, o del margen de precio que los 
represente.
   Se considerarán también producciones subsidiadas aquéllas cuyo costo de 
producción sea financiado en parte por el Estado o los Municipios con 
cargo a fondos públicos. Para el caso de tales producciones, no se llevará en cuenta el margen que represente dicha contribución.
   Además, en los casos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto por el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 26.

Artículo 21

   Con el mismo objeto previsto en el artículo anterior, las producciones no subsidiadas o que no tengan precios de estímulo, pero de cotizaciones que hubieren sufrido variantes superiores al 25% en los precios del 
último quinquenio, serán consideradas por su valor económico probable de 
comercialización en el país en el ejercicio 1949-1950, sin que -en ningún 
caso- la producción que se encare, pueda ser llevada en cuenta por un valor superior al promedio del dicho último quinquenio, menos un 20%.
   Si las variantes en los dichos precios fueran inferiores al porcentaje 
referido, los Jurados procederán del mismo modo pero con el límite del 
correspondiente promedio puro, sin reducción alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

7- De las disposiciones generales

Artículo 22

   Los procedimientos a que dé lugar la actuación de los Jurados estarán exonerados del impuesto de papel sellado, timbres y costas.

Artículo 23

   Los interesados podrán hacerse representar a todos los efectos del
juicio, por medio de una simple carta, cuya firma deberá ser autenticada 
por cualquier Juez de Paz o escribano.

Artículo 24

   La citación del demandado y las notificaciones de las resoluciones
de los Jurados, se harán por medio de cédula citatoria, que entregará la 
Policía recabando en todos los casos la firma de la persona que reciba la cédula o notificación.

Artículo 25

   Los Jurados funcionarán en los locales que solicitarán a las
respectivas Intendencias Municipales, a las que también podrán solicitar 
el personal y los útiles necesarios para su funcionamiento. El Jurado 
Nacional tendrá su sede en el local que al efecto fije el Ministerio de Ganadería y Agricultura que proveerá, a su vez, los elementos de trabajo 
correspondientes.

Artículo 26

   Dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley,
el Poder Ejecutivo distribuirá entre los Jurados que se organizan, los 
correspondientes cuadros estadísticos de las cotizaciones promediales, 
durante el último quinquenio, de las producciones a que se refieren los artículos 20 y 21, los que se confeccionarán del modo más completo posible, con exclusión de los márgenes de subsidios o estímulos que correspondan.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 27

   En los casos no comprendidos en la suspensión establecida por el
artículo 2º, los arrendatarios, subarrendatarios o aparceros, no podrán 
ser desalojados hasta el 30 de abril de 1950, de las áreas sembradas antes de la publicación de esta ley, a fin de que puedan levantar sus cosechas.
   Los agricultores que trabajan un solo predio y que no estén beneficiados con la suspensión del desalojo, podrán retener la totalidad del predio hasta el 30 de abril de 1950.

Artículo 28

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - LUIS ALBERTO BRAUSE - OSCAR SECCO ELLAURI - ALBERTO F. ZUBIRIA
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