ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. REVISION DE CONTRATOS




Promulgación: 29/06/1949
Publicación: 06/07/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1949
  •    Página: 667
Referencias a toda la norma

5- De la organización de los Jurados

Artículo 10

   Los laudos serán dictados por mayoría de votos, y serán inapelables cuando fueren resueltos con la concurrencia de cinco votos conformes, como mínimo. No alcanzándose ese número, podrá recurrirse dentro del término de 15 días, a partir de la notificación, a un Jurado Nacional con sede 
en Montevideo que se compondrá de siete miembros con sus respectivos 
suplentes, designados uno por el Poder Ejecutivo; otro por el Senado; otro por la Cámara de Representantes; otro por la Suprema Corte de Justicia; otro por la Asociación Rural, otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural y otro por la Federación Rural.
   El Jurado Nacional deberá constituirse dentro de los 20 días de publicada la presente ley.
   Lo dispuesto por este artículo se entenderá sin perjuicio del recurso de nulidad que procederá siempre en las circunstancias establecidas por el artículo 570 del Código de Procedimiento Civil.
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