A los efectos del impuesto a las Ganancias Elevadas, las Empresas
Constructoras podrán deducir como ganancia exenta, sin perjuicio de las
demás deducciones admitidas por leyes vigentes:
A) Los honorarios que efectivamente paguen por concepto de proyecto y
dirección.
B) Los honorarios que perciban los propietarios, socios o Directores de
las Empresas que sean técnicos (arquitectos o ingenieros). Las
deducciones de los sueldos, remuneraciones y honorarios de los
propietarios, socios o Directores no técnicos, se regirán por las
disposiciones de la ley de 2 de julio de 1949 (artículo 68).(*)