Los propietarios de edificios cuya construcción se inicie después de la fecha de la publicación de esta ley, y se encuentren en condiciones de
habilitación, de conformidad con las Ordenanzas Municipales respectivas,
antes del 31 de diciembre de 1953, quedarán exonerados del impuesto de
Contribución Inmobiliaria hasta el año 1960, inclusive. Esta exoneración alcanzará, hasta el año 1960 inclusive, también a los edificios que se construyan bajo el régimen de la ley Nº 10.751.(*)
Cuando los edificios a que se refiere la primera parte del artículo anterior, estén destinados a vivienda propia, y no exceda su avaluación por la Dirección General de Catastro, de veinte mil pesos, estarán exonerados del impuesto de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales de carácter nacional, hasta el año 1965, inclusive.
Quedan exonerados del pago de derecho de Aduana y adicionales, la
importación de materiales, artículos y artefactos necesarios para la
Industria de la Construcción de los cuales no existen o no se produzcan en el país en cantidad suficiente o en condiciones económicas. El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de promulgada esta ley, establecerá la nómina de los referidos artículos y trimestralmente fijará lo que necesite importarse para que exista cantidad suficiente como para cubrir las necesidades de la construcción. También dispondrá lo pertinente para que se otorgue un tratamiento preferente para la aceleración del trámite de despacho aduanero y portuario.(*)
Decláranse incluídos en la exoneración del impuesto a las ventas en todas las etapas de su comercialización, de conformidad con las normas
establecidas por el artículo 3º de la ley Nº 10.054, los materiales,
artículos y artefactos que se emplean en la Industria de la Construcción. El Poder Ejecutivo establecerá la lista de esas mercaderías y la forma en que deberá documentarse dicha exoneración.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, al establecer las
disponibilidades de divisas para la importación, fijará un porcentaje
suficiente para la importación de los artículos de construcción que, de conformidad con el artículo 3º establezca el Poder Ejecutivo. Dichas divisas serán entregadas a los importadores al tipo de cambio comprador en el mercado dirigido.
A los efectos del impuesto a las Ganancias Elevadas, las Empresas
Constructoras podrán deducir como ganancia exenta, sin perjuicio de las
demás deducciones admitidas por leyes vigentes:
A) Los honorarios que efectivamente paguen por concepto de proyecto y
dirección.
B) Los honorarios que perciban los propietarios, socios o Directores de
las Empresas que sean técnicos (arquitectos o ingenieros). Las
deducciones de los sueldos, remuneraciones y honorarios de los
propietarios, socios o Directores no técnicos, se regirán por las
disposiciones de la ley de 2 de julio de 1949 (artículo 68).(*)
Las Empresas a que se refiere el artículo anterior, deberán llevar los
libros cuya obligatoriedad establece el Código de Comercio, sin perjuicio
de sus obligaciones de mantener la documentación en forma ordenada y
correlacionada con sus libros.
Las inscripciones a que se refiere el inciso B) del artículo 23 de la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, caducarán a los cinco años de
efectuadas. Podrá a pedido de parte interesada solicitarse su reinscripción, pero no podrá reinscribirse por un plazo no mayor de treinta años, contado desde la fecha de la primitiva inscripción. Con respecto a las inscripciones efectuadas con anterioridad a esta ley, caducarán a los cinco años de la sanción de la misma y podrán reinscribirse en la forma establecida anteriormente.